Articulo 11 No discrimina...onas trans

Articulo 11 No discriminación por motivos de identidad de género y reconocimiento de derechos de las personas trans

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Artículo 11.- Asistencia a través de Osakidetza-Servicio vasco de salud.

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1.- Osakidetza-Servicio vasco de salud garantizará que la política sanitaria sea respetuosa hacia las personas trans y no trate directa o indirectamente la realidad de estas personas como una patología. También incorporará servicios y programas específicos de promoción, prevención y atención que permitan a estas, así como a sus familias y parejas, disfrutar del derecho a una atención sanitaria plena y eficaz que reconozca y tenga en cuenta sus necesidades particulares.

2.- Osakidetza-Servicio vasco de salud proporcionará, en el marco de las prestaciones de la sanidad pública, los servicios, los tratamientos hormonales y las intervenciones quirúrgicas desarrollados en la presente ley.

3.- Existirá una unidad especializada en materia de transexualidad dentro de Osakidetza-Servicio vasco de salud, integrada por el personal profesional de la atención médica y de enfermería que se determine.

4.- Osakidetza-Servicio vasco de salud garantizará, en el ámbito de la donación de sangre, médula ósea, tejidos y órganos, la igualdad de derechos y obligaciones de las personas trans, atendiendo únicamente a los criterios de exclusión de carácter médico que tengan demostrado fundamento científico.

5.- El departamento competente en materia de salud promoverá entre los distintos centros de las instituciones sanitarias públicas y privadas el establecimiento de prácticas sanitarias o terapias psicológicas lícitas y respetuosas, y en ningún caso aversivas, en lo relativo a la identidad sexual.