Articulo 11 Inversiones exteriores

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Artículo 11. Régimen común de las autorizaciones.

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1. Necesidad de autorización previa: los actos, negocios, transacciones y operaciones cuya autorización es preceptiva en virtud de lo dispuesto en este capítulo podrán realizarse sólo mediante la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa expresa y en las condiciones que ésta establezca. En particular:

a) Las operaciones de inversión llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización, sin que quepa el ejercicio de los derechos económicos y políticos del inversor extranjero en la sociedad española objeto de inversión hasta que se obtenga la necesaria autorización.

b) Cuando dos o más operaciones de inversión exterior tengan lugar dentro de un período de dos años entre los mismos compradores y vendedores, éstas se considerarán como una sola realizada en la fecha de la última operación.

c) En el caso de inversiones llevadas a cabo mediando el acuerdo de dos o más inversores, con el fin de ejercer el control conjunto sobre el objeto de la inversión, se requerirá una solicitud única de autorización previa por parte de todos los inversores.

d) En el caso de inversiones incluidas en más de un supuesto de los previstos en los artículos 13, 14, 18 y 19, se someterán todas ellas de manera simultánea a informe de la Junta de Inversiones Exteriores y se elevarán de forma conjunta al Consejo de Ministros en una única propuesta de Acuerdo.

e) Las inversiones autorizadas deberán realizarse dentro del plazo que específicamente hubiese señalado la autorización o, en su defecto, en el plazo de seis meses. Transcurrido el plazo sin haberse realizado la inversión, se entenderá que la autorización queda sin efecto, salvo que se obtenga prórroga. Los interesados podrán solicitar al órgano que haya autorizado la operación de inversión una única prórroga para la realización de la inversión, por un plazo de seis meses adicionales que, de no realizarse en ese plazo, quedará definitivamente como no autorizada. La solicitud de prórroga de la validez de la autorización de una inversión no ejecutada debe ser formulada, en todo caso, antes del vencimiento del plazo señalado en la autorización o, en su defecto, dentro de los seis meses desde la notificación de la misma.

f) Cualquier alteración de los términos de la inversión autorizada conforme a los apartados anteriores, deberá ser notificada al órgano de la Administración que tramitó la correspondiente solicitud.

g) Cuando dicha alteración modifique sustancialmente las condiciones de la inversión, ésta quedará sometida nuevamente al procedimiento de autorización administrativa previa. En caso de duda sobre el carácter sustancial de la modificación, se podrá acudir al procedimiento de consulta previa regulado en el artículo 9 de este real decreto, salvo que las direcciones generales competentes, consideren, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, que las modificaciones son de escasa relevancia en términos de afectación a la salud, seguridad y orden público.

2. Contenido de las resoluciones: Los acuerdos, resoluciones o decisiones previstos en los artículos 13, 14, 18, 19 y 20, en el marco de lo dispuesto en la Ley 19/2003, de 4 de julio, podrán consistir en:

a) Autorizaciones sin condiciones.

b) Denegaciones de la autorización.

c) Autorizaciones sujetas a condiciones impuestas por el órgano de resolución o a compromisos presentados por el inversor y aceptados por el órgano de resolución.

d) Archivo por desistimiento del sujeto inversor o por considerar que la operación no está sujeta a régimen alguno de suspensión de la liberalización de las inversiones extranjeras.

En el caso de que la resolución del órgano administrativo competente obligue al inversor extranjero a la adopción de medidas para mitigar los riesgos detectados, dicha resolución especificará el órgano administrativo que, de acuerdo con las atribuciones que le sean propias, deba ser el responsable de la vigilancia de su cumplimiento. Dicho órgano resolverá las cuestiones que puedan suscitarse durante la vigilancia y, previo informe de la Junta de Inversiones Exteriores, resolverá declarando finalizada la vigilancia.

3. Información para la valoración de las solicitudes: la evaluación de las solicitudes de autorización deberá tomar en consideración:

a) La información aportada por el sujeto inversor en su solicitud. Si la información aportada fuera considerada insuficiente, la Dirección General competente podrá requerir al solicitante para que aporte la información adicional necesaria, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud. El requerimiento de información adicional suspende el cómputo del plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución relativa a la solicitud de autorización, en el marco de lo establecido en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b) La información facilitada, en su caso, por la Comisión u otros Estados miembros en el marco del mecanismo de intercambio de información previsto en el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión. En caso de que sea necesario, se suspenderá el plazo de tres meses para resolver y notificar la resolución relativa a la solicitud de autorización, en el marco de los establecido en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

c) La información facilitada por la Administración General del Estado, por otras Administraciones, los agentes económicos, organizaciones de la sociedad civil o interlocutores sociales, en relación con una inversión extranjera directa que pueda afectar a la seguridad, salud u orden públicos, la defensa nacional o la acción exterior que, en su caso, se haya considerado oportuno recabar.

d) La conformidad de las actuaciones del Estado en el que reside el inversor último con los compromisos internacionales suscritos por España en materias que afecten a la seguridad pública, la salud pública o el orden público.

4. Comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV): En el caso de que pueda resultar de aplicación la suspensión del régimen general de liberalización y, por tanto, la sujeción a autorización previa, a las adquisiciones derivadas de una oferta pública de compra, venta o de suscripción de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado español, la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo o la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa se lo notificará a la CNMV con el fin de que el oferente incluya esta información en la documentación que en su caso deba difundirse en relación con la oferta.

5. En el caso de los procedimientos regulados en los artículos 9.1.a), 13 14 y 19, la tramitación electrónica será obligatoria en todas las fases de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14. 2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Las solicitudes, comunicaciones y demás documentación exigible serán presentadas en el registro electrónico del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

6. Contra las denegaciones de la autorización y contra las autorizaciones sujetas a condiciones o compromisos contenidas en los acuerdos, resoluciones o decisiones previstos en los artículos 13, 14, 18, 19 y 20, en el marco de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se podrá interponer recurso de reposición de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien, directamente recurso contencioso-administrativo de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

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