Articulo 11 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 11 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 11. Protección nacional transitoria

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1. Los Estados miembros podrán conceder, con carácter temporal, una protección transitoria a un nombre a escala nacional, con efecto desde la fecha en que se haya presentado a la Comisión una solicitud para la inscripción de ese nombre en el registro en la fase de la Unión.

2. Dicha protección nacional cesará en la fecha en que entre en vigor el acto de ejecución que recoja la decisión sobre la solicitud de inscripción en el registro, adoptado de conformidad con el artículo 21, o bien cuando se retire la solicitud de inscripción en el registro.

3. Cuando un nombre no se registre en virtud del presente Reglamento, las consecuencias de la protección nacional transitoria serán responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.

4. Las medidas que adopte un Estado miembro de conformidad con el presente artículo únicamente producirán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el mercado interior ni en el comercio internacional.