Articulo 11 Explotación y comercialización de aguas envasadas para consumo humano
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»Artículo 11. Intercambio intracomunitario de las aguas minerales naturales y aguas de manantial.
Vigente
En el caso de que un agua mineral natural o de manantial no se ajuste a lo dispuesto en la normativa comunitaria o suponga un riesgo para la salud pública, a pesar de circular libremente en uno o varios de los Estados miembros de la Unión Europea, podrá suspenderse o limitarse temporalmente la comercialización de dicho producto en territorio nacional.
Se informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea, indicando los motivos que justifiquen tal decisión, y solicitando al Estado miembro que haya reconocido el agua toda la información pertinente relativa al reconocimiento del agua, junto con los resultados de los controles periódicos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-01-2011 en vigor desde 20-01-2011