Articulo 11 Estadística de Cantabria

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Artículo 11. Creación y competencias.

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1. Se crea el Consejo Cántabro de Estadística como órgano consultivo y de participación del Sistema Estadístico de Cantabria con el objeto de facilitar la relación de las unidades estadísticas entre sí y de éstas con los informantes y usuarios. Estará adscrito al Instituto Cántabro de Estadística.

2. Son funciones del Consejo Cántabro de Estadística

a) Emitir informe preceptivo sobre el anteproyecto del Plan de Estadística de Cantabria y sobre los proyectos de los Programas Anuales de Estadística. Dichos informes serán evacuados en un plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su remisión por el Instituto Cántabro de Estadística.

b) Realizar recomendaciones sobre la difusión de la estadística de interés de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las relaciones entre las unidades estadísticas e informantes y, en especial, sobre la aplicación práctica del secreto estadístico.

c) Emitir informes sobre cualquier otra cuestión estadística que le solicite el Gobierno de Cantabria o cualquiera de los miembros que integran el Consejo, por los procedimientos que reglamentariamente se establezcan.

d) Informar sobre los eventuales conflictos de competencias entre las unidades que componen el Sistema Estadístico de Cantabria.

e) Informar los proyectos de Decreto del Gobierno de Cantabria relacionados con la materia regulada en esta Ley y, en especial, al que se refiere el artículo 20 de la presente Ley, sobre la homogeneización de la actividad estadística.

3. El régimen de funcionamiento del Consejo Cántabro de Estadística será el establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-2005 en vigor desde 06-11-2005