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Articulo 11 desarrolla la Ley 55/2007 -Cine-

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Artículo 11. Aportaciones.

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1. El porcentaje de participación de cada coproductor en la coproducción, determinado por su participación económica en la misma, implicará necesariamente aportaciones efectivas proporcionales de carácter creativo, técnico y de servicios, así como de lugares de rodaje en exteriores o interiores, con las salvedades establecidas en el apartado 4 a).

No obstante lo anterior, excepcionalmente y siempre que se trate de coproducciones con una participación española superior al 50 por 100, el coproductor español, o empresa no española nacional de estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con sucursal en España, podrá efectuar aportaciones dinerarias al otro u otros coproductores que no superen el 50 por 100 de la cuantificación económica de las mencionadas aportaciones creativas, técnicas y de servicios. Dichas aportaciones, siempre que estén expresamente recogidas en el contrato de coproducción presentado y sean aprobadas en el proyecto podrán computar como coste reconocible del coproductor español de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.

2. Cada parte en la coproducción deberá hacerse cargo, como norma general, de los gastos correspondientes al personal creativo según la definición del artículo 4 j) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, y resto de personal técnico de su propia nacionalidad y no se reconocerán como aportaciones de la parte española a efectos de reconocimiento de coste, las partidas y conceptos que en el proyecto figuren a cargo de otro país coproductor.

A efectos de las ayudas públicas que pudiera generar en su día la película cinematográfica u otra obra audiovisual, podrá integrar el coste asumido por la empresa coproductora española o empresa no española nacional de estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con sucursal en España, la participación de personal creativo que haya sido admitida como excepción según lo dispuesto en el artículo 10.1.b) siempre que se trate de personal perteneciente a países de la Unión Europea. No se reconocerán como parte del coste español los gastos derivados de personal perteneciente a países extracomunitarios, salvo que dicho personal posea tarjeta o autorización de residencia en vigor en España.

3. La aportación del coproductor español minoritario deberá comportar, al menos, la participación de un autor, entendiendo por tal el director, el guionista, el director de fotografía y el compositor de la música; dos actores y un creativo de carácter técnico. La participación efectiva del personal en el conjunto de las mencionadas categorías deberá ser proporcional al porcentaje de participación española en la coproducción.

4. Los trabajos de rodaje y de posproducción deberán ser realizados respetando las disposiciones siguientes:

a) Los rodajes deben tener lugar preferentemente en el país del coproductor mayoritario, salvo que el contenido del guion exija que se ruede en otro lugar.

b) Los trabajos de posproducción serán efectuados preferentemente en los estudios y laboratorios del país mayoritario. En caso de que el coproductor mayoritario sea nacional de un Estado de la Unión Europea, podrán ser efectuados en cualquiera de los países miembros de la misma.

c) El tiraje de las copias o la elaboración de cualquier soporte susceptible de reproducción podrá efectuarse en cualquiera de los países coproductores. En caso de que uno o varios de los coproductores sean nacionales de países miembros de la Unión Europea, dichos trabajos podrán realizarse en cualquiera de los Estados miembros.