Articulo 11 Contenidos ed... impartan

Articulo 11 Contenidos educativos del primer ciclo de la Educación Infantil y requisitos que deben reunir los centros que lo impartan

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Artículo 11.- Centros incompletos.

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1.- Se podrán crear o autorizar centros con menos de tres unidades cuando se considere que atienden a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares por hallarse en alguno de los dos siguientes supuestos:

a) Poblaciones que no superen los 3.000 habitantes, no exista en la misma localidad otro centro sostenido con fondos públicos con plazas vacantes que imparta las mismas enseñanzas, la demanda actual y previsible no justifique la existencia de un centro completo y se pretenda atender a niños de la misma población.

b) Zonas cuyas especiales características sociodemográficas exigen una peculiar atención a la infancia, o bien en zona urbana consolidada por la edificación que dificulte la ampliación o remodelación de sus instalaciones.

En ambos casos, será preceptivo el informe de la Dirección Provincial de Educación correspondiente valorando la concurrencia de estas circunstancias.

2.- El número de unidades de estos centros será adecuado a la población que pueda requerir este ciclo educativo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9 de este Decreto sobre el número máximo de niños por unidad.

3.- Estas unidades podrán agrupar niños de edades diferentes, en cuyo caso el número máximo de éstos será de 13.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-02-2008 en vigor desde 21-02-2008