Articulo 11 Aspectos de la actividad sanitaria urgente y emergente
Artículo 11. Contenido de la asistencia
1. La atención urgente y emergente a la que se refiere el artículo 3 de este Decreto Ley incluye tanto las asistencias sanitarias sin internamiento que pueden prestar cualesquiera de los centros y servicios de transporte sanitario habilitados, como las asistencias sanitarias que pueden prestar los centros hospitalarios, directamente o previa traslado de un paciente desde otro centro o servicio sanitario a un centro hospitalario.
2. Podrán ser admitidas las asistencias sanitarias urgentes y emergentes en cualquiera de los operadores económicos habilitados, en los siguientes casos:
a) Primeros traslados en vehículo de ambulancia, pública o privada, activada por el CCUM-061. Se incluyen los pacientes que acuden a un centro hospitalario privado, en vehículo de ambulancia privada, habiendo sido tal traslado comunicado y autorizado previamente por el Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears CCUM-061, según las modalidades establecidas en el protocolo de integración de recursos sanitarios privados externos (ambulancias).
b) Traslados secundarios a un hospital privado desde urgencias o unidades de cuidados intensivos de cualquier hospital público de las Illes Balears.
c) Pacientes extranjeros temporales que acuden al servicio de urgencias hospitalarias y provienen de un centro sin internamiento, con comunicación previa y autorización del Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-061).
d) Pacientes extranjeros temporales que acuden, en primera instancia, a un hospital privado en medios propios por indicación del Centro Coordinador de Urgencias Médicas 061 Balears (CCUM-061).