Articulo 109 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 109 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 109. Protección activa del dominio público radioeléctrico.

Vigente

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1. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, en cualquier momento, podrá efectuar una protección activa del dominio público radioeléctrico mediante la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados.

2. Esta potestad se ejercitará sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y sancionadoras que se puedan llevar a cabo para depurar las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir por el uso del dominio público radioeléctrico sin disponer de título habilitante, por la producción de interferencias perjudiciales o por la comisión de cualquier otra infracción tipificada en el marco del régimen sancionador establecido en el Título VIII de la Ley General de Telecomunicaciones.

3. Será de aplicación el ejercicio de la potestad de protección activa del dominio público radioeléctrico en el caso de que la frecuencia o canal radioeléctrico sea objeto de una ocupación o uso efectivo sin que se disponga de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, con sujeción a las siguientes normas:

a) Los servicios técnicos de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital constatarán la ocupación o uso efectivo de la frecuencia o canal radioeléctrico sin que se disponga de título habilitante para ello.

b) Se efectuará un trámite de audiencia previa a la persona física o jurídica que esté efectuando la ocupación o el uso de la frecuencia o canal radioeléctrico sin título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico o, en su caso si este resultase ilocalizable, al titular de las infraestructuras, de la finca o del inmueble desde donde se produce la emisión en esa frecuencia, para que en el plazo de diez días hábiles alegue lo que estime oportuno.

c) En su caso, una vez efectuado el trámite de audiencia previa, se requerirá a la persona o titular mencionado anteriormente con el que se evacuó dicho trámite, para que en el plazo de ocho días hábiles se proceda al cese de las emisiones no autorizadas.

d) En el caso de que no se proceda al cese de las emisiones no autorizadas, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, de manera directa o a través de tercero, podrá iniciar sus emisiones en dicha frecuencia o canal radioeléctrico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017