Articulo 109 Mercados de criptoactivos

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Artículo 109. Registro de libros blancos de criptoactivos, de emisores de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, y de proveedores de servicios de criptoactivos

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1. La AEVM llevará un registro de lo siguiente:

a) los libros blancos de criptoactivos relativos a criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico;

b) los emisores de fichas referenciadas a activos;

c) los emisores de fichas de dinero electrónico, y

d) los proveedores de servicios de criptoactivos.

El registro de la AEVM se pondrá a disposición pública en su sitio web y se actualizará regularmente. Con el fin de facilitar dicha actualización, las autoridades competentes comunicarán a la AEVM cualquier cambio que le sea notificado en lo concerniente a la información especificada en los apartados 2 a 5.

Las autoridades competentes facilitarán a la AEVM la información necesaria para la clasificación de los libros blancos de criptoactivos en el registro, tal como se especifique de conformidad con el apartado 8.

2. En lo que respecta a los libros blancos de criptoactivos relativos a criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, el registro contendrá los libros blancos de criptoactivos y cualquier libro blanco de criptoactivos modificado. Todas las versiones obsoletas de los libros blancos de criptoactivos se conservarán en un archivo separado y se marcarán claramente como versiones obsoletas.

3. Por lo que respecta a los emisores de fichas referenciadas a activos, el registro contendrá la siguiente información:

a) el nombre, la forma jurídica y el identificador de entidad jurídica del emisor;

b) la denominación comercial, la dirección física, el número de teléfono, el correo electrónico y el sitio web del emisor;

c) los libros blancos de criptoactivos y cualquier libro blanco de criptoactivos modificado, con las versiones obsoletas del libro blanco de criptoactivos conservadas en un archivo separado y claramente marcadas como obsoletas;

d) la lista de los Estados miembros de acogida en los que el emisor solicitante tenga la intención de ofertar al público a ficha referenciada a activos o de solicitar su admisión a negociación;

e) la fecha de inicio o, si no se encuentra disponible en el momento de la notificación por parte de la autoridad competente, la fecha de inicio prevista de la oferta al público o de la admisión a negociación;

f) cualquier otro servicio prestado por el emisor y no regulado por el presente Reglamento, con una referencia al Derecho de la Unión o nacional aplicable;

g) la fecha de autorización para la oferta al público o la solicitud de admisión a negociación de una ficha referenciada a activos o de autorización como entidad de crédito y, en su caso, de revocación de cualquiera de las autorizaciones.

4. Por lo que respecta a los emisores de fichas de dinero electrónico, el registro contendrá la siguiente información:

a) el nombre, la forma jurídica y el identificador de entidad jurídica del emisor;

b) la denominación comercial, la dirección física, el número de teléfono, el correo electrónico y el sitio web del emisor;

c) los libros blancos de criptoactivos y cualquier libro blanco modificado, con las versiones obsoletas del libro blanco de criptoactivos conservadas en un archivo separado y marcadas claramente como obsoletas;

d) la fecha de inicio o, si no se encuentra disponible en el momento de la notificación por parte de la autoridad competente, la fecha de inicio prevista de la oferta pública o la admisión a negociación;

e) cualquier otro servicio prestado por el emisor y no regulado por el presente Reglamento, con una referencia al Derecho de la Unión o nacional aplicable;

f) la fecha de autorización como entidad de crédito o como entidad de dinero electrónico y, en su caso, de revocación de dicha autorización.

5. Por lo que respecta a los proveedores de servicios de criptoactivos, el registro contendrá la siguiente información:

a) el nombre, la forma jurídica y el identificador de entidad jurídica del proveedor de servicios de criptoactivos, y, en su caso, de las sucursales del proveedor de servicios de criptoactivos;

b) la denominación comercial, la dirección física, el número de teléfono, el correo electrónico y el sitio web del proveedor de servicios de criptoactivos y, en su caso, de la plataforma de negociación de criptoactivos gestionada por el proveedor de servicios de criptoactivos;

c) el nombre y la dirección de la autoridad competente que haya concedido la autorización y sus datos de contacto;

d) la lista de servicios de criptoactivos que preste el proveedor de servicios de criptoactivos;

e) la lista de los Estados miembros de acogida en los que el proveedor de servicios de criptoactivos tenga la intención de prestar los servicios de criptoactivos;

f) la fecha de inicio o, si no se encuentra disponible en el momento de la notificación por parte de la autoridad competente, la fecha de inicio prevista de la prestación de servicios de criptoactivos;

g) cualesquiera otros servicios prestados por el proveedor de servicios de criptoactivos que no se contemplen en el presente Reglamento, indicando el Derecho de la Unión o nacional aplicable;

h) la fecha de autorización y, en su caso, de revocación de una autorización.

6. Las autoridades competentes notificarán inmediatamente a la AEVM las medidas enumeradas en el artículo 94, apartado 1, párrafo primero, letras b), c), f), l), m), n), o) o t) y de cualesquiera medidas cautelares públicas adoptadas en virtud del artículo 102 que afecten a la prestación de servicios de criptoactivos o a la emisión, oferta pública o utilización de criptoactivos. La AEVM incluirá tal información en el registro.

7. Toda revocación de una autorización del emisor de una ficha referenciada a activos, del emisor de una ficha de dinero electrónico o de un proveedor de servicios de criptoactivos, y toda medida notificada de conformidad con el apartado 6 permanecerá publicada en el registro durante un período de cinco años.

8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación donde se concreten los datos necesarios para la clasificación, por tipo de criptoactivo, de los libros blancos de criptoactivos en el registro, incluidos los identificadores de entidad jurídica, y especificarán las disposiciones prácticas para garantizar que dichos datos puedan leerse en formato de lectura mecánica.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023