Articulo 108 Patrimonio de Extremadura
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 108. Arrendamiento de bienes muebles.
Vigente
1. Los arrendamientos de bienes muebles se acordarán por el titular de la consejería, organismo o ente público interesados de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos de las Administraciones públicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4 y 82.1 de la presente ley respecto a los vehículos de motor.
2. Los arrendamientos se concertarán normalmente mediante concurso público, procediendo sin embargo la contratación directa, cuando este hubiese quedado desierto o cuando se den las circunstancias establecidas en los apartados a), b) y c) del artículo 94.2; en cuyo caso, se solicitarán, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 8/2019, de 5 de abril, para una Administración más ágil en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
(DOE de 09-04-2019) en vigor desde 09-05-2019