Articulo 107 Reglamento g...e Mallorca

Articulo 107 Reglamento general de la Ley 2/2014, de ordenación y uso del suelo, para la isla de Mallorca

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Artículo 107. Planes especiales y planeamiento general

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1. Se podrán formular planes especiales, estén o no previstos en el plan general, para desarrollar sus determinaciones, y planes especiales autónomos para completarlas.

2. Los planes especiales desarrollan, completan o complementan las determinaciones del plan general, en cualquier clase o categoría de suelo o, si procede, en distintas clases y categorías de suelo simultáneamente, con el objeto de alcanzar alguna o diversas de las finalidades a que hace referencia el artículo 45 de la LOUS.

3. En ningún caso los planes especiales pueden sustituir el plan general en su función de ordenación integral del territorio, ni pueden alterar la clasificación del suelo, pero sí pueden modificar la calificación sin alteración del uso global para conseguir el objetivo legal que justifica su aprobación.

4. Los planes especiales deben ser siempre compatibles y coherentes con el plan general. A estos efectos, se consideran compatibles con el plan general, y no se requiere su previa modificación, los siguientes planes especiales:

a) Los planes especiales que, sin alterar los usos principales que establece el planeamiento general, establezcan restricciones de uso para ordenar la incidencia y los efectos urbanísticos ambientales y sobre el tejido urbano que las actividades produzcan sobre el territorio o para impedir la desaparición o la alteración de los bienes que integran el patrimonio cultural, de las zonas de un gran valor agrícola, forestal o ganadero, de espacios rurales o periurbanos o del paisaje.

b) Los planes especiales que tengan por objeto implantar nuevos sistemas urbanísticos de carácter general o local o modificar los previstos por el planeamiento urbanístico general, siempre que las infraestructuras o elementos a implantar cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1º. Que estén previstos en un plan o en un proyecto aprobado de acuerdo con la legislación sectorial y que ésta imponga la calificación de sistema de los terrenos para ejercer las competencias propias de los entes supramunicipales.

2º. Que estén previstos en un proyecto aprobado de acuerdo con la legislación sectorial y que no entren en contradicción con las previsiones que establezca el plan general.

c) Los planes especiales que sean necesarios para implantar las infraestructuras o para desarrollar otras determinaciones establecidas por un instrumento de ordenación territorial que no requiera su adaptación previa del plan general.

d) Los planes especiales que modifiquen el destino concreto de los terrenos que el plan general califica como sistemas urbanísticos de equipamientos comunitarios, o su carácter local o general, manteniendo la calificación como sistema de equipamientos comunitarios.

e) Los planes especiales para la implantación y ejecución de los servicios urbanísticos básicos, las infraestructuras de telecomunicaciones y otras infraestructuras de interés local.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-04-2015 en vigor desde 30-05-2015