Articulo 107 Mercados de criptoactivos

Articulo 107 Mercados de criptoactivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 107. Cooperación con terceros países

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Cuando sea preciso, las autoridades competentes de los Estados miembros celebrarán acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países en relación con los intercambios recíprocos de información y con la ejecución en esos países de las obligaciones impuestas con arreglo al presente Reglamento. Esos acuerdos de cooperación garantizarán como mínimo un intercambio eficiente de información que permita a las autoridades competentes desempeñar las funciones contempladas en el presente Reglamento.

Las autoridades competentes informarán a la ABE, a la AEVM y a las demás autoridades competentes cuando se proponga celebrar acuerdos de esta índole.

2. Siempre que sea posible, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, facilitará y coordinará la elaboración de los acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de supervisión de terceros países.

3. La AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación por las que se establezca un modelo de acuerdo de cooperación al que se refiere el apartado 1 que deberán utilizar, en la medida de lo posible, las autoridades competentes de los Estados miembros.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

4. Siempre que sea posible, la AEVM, en estrecha colaboración con la ABE, facilitará y coordinará asimismo el intercambio entre las autoridades competentes de la información obtenida de las autoridades de supervisión de terceros países que pueda ser pertinente para la adopción de las medidas contempladas en el capítulo 3 del presente título.

5. Las autoridades competentes celebrarán acuerdos de cooperación relativos al intercambio de información con las autoridades de supervisión de terceros países únicamente cuando la información divulgada goce de garantías de secreto profesional equivalentes como mínimo a las definidas en el artículo 100. Tal intercambio de información se destinará al desempeño de las funciones contempladas en el presente Reglamento de esas autoridades competentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023