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Articulo 107 Medidas 1997 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 107. Modificación de la Ley de Ordenación del Sector Petrolero.

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Se modifican los artículos 7 y 8 y se introducen nuevas disposiciones transitorias sexta, séptima y octava en la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, que quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno.

«Artículo 7. Distribución al por menor de productos petrolíferos.

1. La actividad de distribución o suministro al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica mediante entregas directas a instalaciones fijas para consumo propio o mediante entregas a vehículos en instalaciones habilitadas al efecto.

No obstante, las instalaciones utilizadas para el ejercicio de las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalación de acuerdo con la normativa que regula las instrucciones técnicas complementarias en las que se establecen las condiciones técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación.

2. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los distribuidores al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley y los propietarios de instalaciones para el suministro de vehículos, recogerán en su clausulado, si dichos propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados productos.»

Dos.

«Artículo 8. Registro de Instalaciones de Distribución y Suministro.

Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de Instalaciones de Distribución y Suministro al Por Menor en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de distribución mediante suministros directos a instalaciones fijas e instalaciones para suministro a vehículos que hayan sido autorizadas.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de comunicación de los datos de las instalaciones que hayan sido autorizadas por las Comunidades Autónomas competentes en la materia.»

Tres.

«Disposición transitoria sexta. Contratos de suministro en exclusiva.

Los propietarios de las instalaciones para el suministro de vehículos que, a la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, tuvieran concertado en régimen de comisión un acuerdo de suministro en exclusiva de carburantes y combustibles con un distribuidor al por mayor, tendrán derecho, desde dicha entrada en vigor, a la adaptación del clausulado del contrato al régimen de venta en firme, respetando su contenido económico, a cuyo efecto plantearán la correspondiente negociación, que no podrá dar lugar, en ningún caso, por esta causa, a la rescisión o resolución de estos contratos, ni a la interrupción del cumplimiento de la obligación de suministro en exclusiva ni de ninguna otra.»

Cuatro.

«Disposición transitoria séptima. Autorizaciones anteriores.

Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición en virtud de lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, se mantendrán vigentes y surtirán plenos efectos sin necesidad de ratificación.»

Cinco.

«Disposición transitoria octava. Instrucciones técnicas.

Hasta que el Gobierno, mediante Real Decreto, apruebe las instrucciones técnicas complementarias a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 de esta Ley, serán de aplicación a cualquier persona física o jurídica que realice las actividades previstas en dicho precepto, las instrucciones técnicas complementarias actualmente vigentes, según el tipo de actividad de que se trate.

A estos efectos, las futuras instrucciones técnicas complementarias estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos, y de otro lado, aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos, sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma diferenciada los distintos tipos de instalación en función de los diversos elementos técnicos concurrentes en cada caso. No obstante, durante este período transitorio, la Instrucción Técnica Complementaria MHP 03, "Instalaciones petrolíferas para uso propio", aprobada por Real Decreto 1427/1997, de 15 de septiembre, será de aplicación a las entidades de base asociativa de transportes, considerándolas incluidas en el apartado 2.1.k) de la citada Instrucción Técnica Complementaria, siempre que los suministros se efectúen exclusivamente en vehículos de sus asociados afectos a su actividad de transporte público.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-1997 en vigor desde 01-01-1998