Articulo 107 Autonomía Local

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Artículo 107. Cambio de denominación.

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1. En los procedimientos de cambio de denominación de los municipios habrán de seguirse las siguientes reglas.

a) La denominación propuesta no podrá ser idéntica a otra existente en el territorio nacional ni inducir a error en la organización de los servicios públicos.

b) La denominación propuesta será en castellano, siendo de especial consideración la toponimia histórica del lugar.

c) La denominación propuesta deberá ser compatible con los principios y valores constitucionales y no implicar lesión a los derechos fundamentales.

2. Los municipios no podrán usar nombres que no hayan sido debidamente autorizados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2010 en vigor desde 23-07-2010