Articulo 106 TR de la Ley...upuestario

Articulo 106 TR. de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario

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Artículo 106. Ámbito de aplicación.

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1. El control financiero permanente será aplicable en los siguientes entes del sector público de Galicia, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 94 de esta Ley, no esté establecida la función interventora:

a) Los organismos autónomos de la Comunidad de carácter industrial, comercial, financiero o análogo.

b) El Ente Público Radiotelevisión de Galicia.

c) Las Consejerías, servicios, organismos autónomos de carácter administrativo, sociedades y entes públicos, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, en que así se determine, de conformidad con lo previsto en el punto siguiente.

2. La aplicación del régimen de control financiero permanente a las Consejerías, servicios, organismos, sociedades y entes en los que actualmente no se encuentre establecido se efectuará:

a) Mediante orden del Consejero de Economía y Hacienda a propuesta de la Intervención General de la Comunidad, en los supuestos de Consejerías, servicios u organismos autónomos en los que ya exista Intervención Delegada.

b) Mediante acuerdo de la Junta a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, en los supuestos de servicios, sociedades o entes públicos en los que no exista Intervención Delegada de la Intervención General de la Comunidad.

3. La relación de dependencia y las condiciones de funcionamiento de los Interventores delegados en el ejercicio del control financiero permanente serán las mismas que las vigentes para la función interventora.

4. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo las Intervenciones Delegadas encargadas del control financiero permanente podrán requerir información referida a:

a) Derechos y obligaciones, compras y ventas.

b) Inversiones y otros contratos.

c) Cobros y pagos.

d) Composición y detalle de saldos en contabilidad.

e) Operaciones que se vayan a realizar o en curso de especial significación o importancia.

f) Existencias de fondos, de materiales y de bienes de cualquier naturaleza.

g) Cualquier otro aspecto financiero u organizativo que se considere de interés en atención a las características del ente controlado.

Las Intervenciones Delegadas deberán recibir un ejemplar de las cuentas y de otros estados anuales, así como de los que se elaboren con otra periodicidad, y tendrán acceso directo a los sistemas de información de los que se deriven dichas cuentas y estados.

5. Si en el ejercicio del control financiero permanente se pusiesen de manifiesto graves irregularidades, se dará cuenta a la Intervención General, proponiendo, en su caso, la sustitución de ese procedimiento de control por el ejercicio de la función interventora.

6. Los Interventores delegados deberán elaborar para cada ente un plan anual de actuación, que se someterá a la aprobación de la Intervención General de la Comunidad.

Dicho plan contendrá el detalle de las actuaciones que se van a realizar y su calendario de ejecución, así como la periodicidad de los informes y de las fechas previstas de emisión.

Los planes de actuación incluirán, en todo caso, la realización de:

a) Auditoría permanente de cumplimiento.

b) Revisiones de registros y procedimientos contables y de las existencias y de los movimientos de fondos.

c) Auditoría financiera de las cuentas anuales.

d) Auditoría de programas sobre el nivel de realización de objetivos y análisis de las causas de las desviaciones.

Los citados planes incluirán, además, si procede, la realización de otras auditorías operativas, de sistemas y procedimientos u otros tipos de control de los previstos en el artículo 104 de esta Ley, en los casos y con el alcance en los que así se determine.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-11-1999 en vigor desde 06-11-1999