Articulo 106 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
Artículo 106. Limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales.
2. Los valores máximos de las limitaciones y servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de las instalaciones a que se refiere este artículo figuran en el anexo 2 de este reglamento.
3. Las servidumbres y limitaciones aeronáuticas se regirán por su normativa específica.
4. El presente Reglamento será de aplicación supletoria en los supuestos regulados en el Reglamento de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.
- Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017