Articulo 105 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 105 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 105. Obligaciones después de la autorización para la puesta en servicio.

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1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberán cumplir con las obligaciones adquiridas, y en particular con este reglamento y con el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. En caso de no hacerlo, se considerará una falta grave incumplir con las condiciones de prestación de servicios establecidas, de acuerdo con el artículo 77.17 de la Ley General de Telecomunicaciones.

2. Los titulares de las estaciones correspondientes a las redes y servicios a que se refiere el apartado 1 del artículo 53, deberán remitir al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el primer trimestre de cada año natural, una certificación realizada por un técnico competente de que se han respetado los límites de exposición establecidos en el anexo II del reglamento aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. Dicho ministerio podrá ampliar esta obligación a titulares de otras instalaciones radioeléctricas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017