Articulo 105 Mercados de criptoactivos

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Artículo 105. Intervención de las autoridades competentes en relación con los productos

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Tiempo de lectura: 5 min

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1. Una autoridad competente podrá prohibir o restringir las siguientes actividades en o desde su Estado miembro:

a) la comercialización, distribución o venta de determinados criptoactivos o criptoactivos con determinadas características específicas, o

b) un tipo de actividad o práctica relacionada con criptoactivos.

2. Una autoridad competente solo adoptará una medida en virtud del apartado 1 si tiene motivos fundados para considerar que:

a) un criptoactivo plantea problemas significativos de protección de los inversores o supone una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero en al menos un Estado miembro;

b) los requisitos reglamentarios en vigor con arreglo al Derecho de la Unión aplicables al criptoactivo o servicio de criptoactivos de que se trate no constituyen una respuesta suficiente a los riesgos mencionados en la letra a) y el problema no se resolvería mejor mediante una mayor supervisión o una aplicación más estricta de los requisitos vigentes;

c) la medida es proporcionada habida cuenta de la naturaleza de los riesgos observados, del nivel de sofisticación de los inversores o participantes en el mercado afectados y del efecto probable de la medida en los inversores y los participantes en el mercado que puedan ser titulares, usuarios o beneficiarios del criptoactivo o servicio de criptoactivos de que se trate;

d) la autoridad competente ha consultado adecuadamente a las autoridades competentes de otros Estados miembros que puedan verse afectados de forma significativa por la medida, y

e) la medida no tiene un efecto discriminatorio sobre los servicios o actividades de otro Estado miembro.

Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente podrá imponer la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 con carácter preventivo antes de que un criptoactivo se comercialice, distribuya o venda a los clientes.

La autoridad competente podrá decidir aplicar la prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1 únicamente en determinadas circunstancias o someterla a excepciones.

3. La autoridad competente no impondrá una prohibición o restricción con arreglo al presente artículo salvo que, al menos un mes antes de la fecha en que se prevé que surta efecto la medida, haya comunicado a todas las demás autoridades competentes correspondientes y a la AEVM, o la ABE, para las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico, por escrito o por cualquier otro medio acordado entre las autoridades, los pormenores siguientes:

a) el criptoactivo o la actividad o práctica a que se refiere la medida propuesta;

b) la naturaleza precisa de la prohibición o restricción propuesta y la fecha en que se prevé que surta efecto, y

c) las pruebas en que haya basado su decisión y que acreditan que se cumple cada una de las condiciones del apartado 2, párrafo primero.

4. En casos excepcionales en que la autoridad competente lo considere necesario con el fin de prevenir efectos perjudiciales derivados del criptoactivo o de la actividad o práctica a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente podrá tomar una medida urgente con carácter provisional, previa notificación por escrito a todas las demás autoridades competentes y a la AEVM al menos 24 horas antes del momento en que se pretende que surta efecto la medida, siempre que se cumplan todos los criterios enumerados en el presente artículo y, además, que haya quedado establecido claramente que el plazo de notificación previa de un mes no permitiría responder adecuadamente a la preocupación o amenaza concreta de que se trate. La duración de las medidas adoptadas con carácter provisional no será superior a tres meses.

5. La autoridad competente publicará en su sitio web un aviso de decisión de imponer una prohibición o restricción a que se refiere el apartado 1. En dicho anuncio se especificarán los detalles de la prohibición o restricción impuesta y se especificará un plazo después de la publicación del anuncio a partir del cual surtirán efecto las medidas y las pruebas en que la autoridad competente haya basado su decisión y que acreditan que se cumple cada una de las condiciones del apartado 2, párrafo primero. La prohibición o restricción solo se aplicará a las actividades posteriores a la entrada en vigor de las medidas.

6. La autoridad competente revocará la prohibición o restricción si dejan de cumplirse las condiciones del apartado 2.

7. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 139 por los que se complete el presente Reglamento especificando los criterios y factores que deben tener en cuenta las autoridades competentes para determinar si existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad de la totalidad o parte del sistema financiero en al menos un Estado miembro, a efectos del apartado 2, párrafo primero, letra a).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023