Articulo 105 Autonomía Local
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»Artículo 105. Concepto de capitalidad.
Vigente
Se entiende por capitalidad de las entidades locales la cualidad de aquellos núcleos de población en que dichas entidades tengan radicados sus órganos de gobierno y administración de forma permanente y así venga especificado en las correspondientes inscripciones obrantes en los registros oficiales de entidades locales, estatal y autonómico.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-06-2010 en vigor desde 23-07-2010