Articulo 104 Patrimonio de Extremadura

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Artículo 104. Adquisición de derechos de propiedad incorporal.

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1. La adquisición de derechos de propiedad industrial, regulada, en su caso, en Leyes especiales, será acordada por la Consejería competente en materia de Hacienda, a iniciativa de los titulares de las consejerías, organismos o entes públicos competentes por razón de la materia, que aportarán todos los datos necesarios para la identificación del derecho cuya adquisición propongan.

2. La adquisición del resto de derechos de propiedad incorporal corresponderá a la Consejería, organismo o ente público interesados, dando cuenta a la Consejería competente en materia de Hacienda

3. Cuando la adquisición de estos derechos tenga lugar en virtud de contratos administrativos, se aplicará lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas

4. En el caso de programas informáticos, su adquisición conllevará el derecho de uso exclusivo y transferible, salvo que en el contrato se pacte lo contrario

5. En los demás supuestos de adquisición de derechos de propiedad incorporal se determinará reglamentariamente el alcance de la misma, de conformidad con la legislación de propiedad intelectual

6. Serán de aplicación las normas contenidas en el capítulo correspondiente a la adquisición de bienes inmuebles en cuanto no resulte incompatible con la naturaleza de estos derechos. Asimismo, estos podrán ser adquiridos en propiedad o en uso mediante convenio de colaboración, en cuyo caso, se ajustarán a las normas especiales y al clausulado del instrumento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2008 en vigor desde 17-08-2008