Articulo 104 Mercados de criptoactivos

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Artículo 104. Poderes de intervención temporal de la ABE

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1. De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la ABE podrá prohibir o restringir con carácter temporal:

a) la comercialización, distribución o venta de determinadas fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, o de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico con determinadas características específicas, o

b) un tipo de actividad o práctica relacionada con fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias, o estar sujeta a excepciones, especificadas por la ABE.

2. La ABE adoptará una medida en virtud del apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que la prohibición o restricción propuesta responda a una seria preocupación por la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;

b) que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión a las fichas referenciadas a activos, las fichas de dinero electrónico o a los servicios de criptoactivos relacionados con ellas no den respuesta a la amenaza en cuestión;

c) que una autoridad competente pertinente no haya tomado medidas para responder a la amenaza en cuestión o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a dicha amenaza.

3. Al adoptar una medida en virtud del apartado 1, la ABE velará por que la medida:

a) no tenga un efecto perjudicial en la eficiencia de los mercados de criptoactivos o en los titulares de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o clientes que reciban servicios de criptoactivos que sea desproporcionado con respecto a los beneficios de la medida, y

b) no cree un riesgo de arbitraje regulatorio.

Cuando las autoridades competentes hayan tomado una medida en virtud del artículo 105, la ABE podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sin emitir el dictamen en virtud del artículo 106, apartado 2.

4. Antes de decidir adoptar una medida en virtud del apartado 1, la ABE notificará a la autoridad competente pertinente la medida que se propone adoptar.

5. La ABE publicará en su sitio web un aviso de decisión de adoptar una medida en virtud del apartado 1. Dicho aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción impuesta y la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto. La prohibición o restricción solo se aplicará a las actividades posteriores a la entrada en vigor de las medidas.

6. La ABE revisará la prohibición o restricción impuesta en virtud del apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado que evalúe el impacto en los consumidores, la ABE podrá decidir la renovación anual de la prohibición o restricción.

7. Las medidas adoptadas por la ABE en virtud del presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida anterior adoptada por la autoridad competente pertinente sobre el mismo asunto.

8. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 139 por los que se complete el presente Reglamento especificando los criterios y factores que debe tener en cuenta la ABE para determinar si existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión a efectos del apartado 2, letra a), del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023