Articulo 104 Deporte de Andalucía
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Artículo 104. Obligatoriedad del control del dopaje.

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1. Quienes practiquen deporte con licencia para participar en competiciones y actividades deportivas oficiales en la Comunidad Autónoma de Andalucía tendrán la obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles de dopaje en los supuestos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. Los controles fuera de competición o de actividad deportiva pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En ambos supuestos, la obligación contenida en este artículo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, además y previamente, a la comparecencia. Los términos de las dos modalidades se determinarán procurando una equilibrada ponderación entre los derechos de los deportistas y las necesidades materiales para una efectiva realización de este tipo de controles.

3. Para la realización de los supuestos contenidos en el número anterior de este artículo, se elaborará por la Comisión Andaluza Antidopaje una planificación de los controles, en la que se incluirá a los deportistas que por sus circunstancias deportivas o médicas deban ser objeto de control y seguimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016