Articulo 103 Mercados de criptoactivos

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Artículo 103. Poderes de intervención temporal de la AEVM

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1. De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo, la AEVM podrá prohibir o restringir con carácter temporal:

a) la comercialización, distribución o venta de determinados criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico o criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico con determinadas características específicas, o

b) un tipo de actividad o práctica relacionada con criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico.

La prohibición o restricción podrá aplicarse en determinadas circunstancias o estar sujeta a excepciones, especificadas por la AEVM.

2. La AEVM adoptará una medida en virtud del apartado 1 únicamente si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que la prohibición o restricción propuesta responda a una seria preocupación por la protección del inversor o a una amenaza para la integridad y el funcionamiento ordenado de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión;

b) que los requisitos reglamentarios aplicables con arreglo al Derecho de la Unión a los criptoactivos y servicios de criptoactivos de que se trate no den respuesta a la amenaza en cuestión;

c) que una autoridad competente pertinente no haya tomado medidas para responder a la amenaza en cuestión o que las medidas adoptadas no constituyan una respuesta adecuada frente a dicha amenaza.

3. Al adoptar una medida de en virtud del apartado 1, la AEVM velará por que la medida:

a) no tenga un efecto perjudicial en la eficiencia de los mercados de criptoactivos o en los titulares de criptoactivos o los clientes que reciban servicios de criptoactivos que sea desproporcionado con respecto a los beneficios de la medida, y

b) no cree un riesgo de arbitraje regulatorio.

Cuando las autoridades competentes hayan tomado una medida de conformidad con el artículo 105, la AEVM podrá adoptar cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sin emitir un dictamen en virtud del artículo 106, apartado 2.

4. Antes de decidir adoptar una medida en virtud del apartado 1, la AEVM notificará a las autoridades competentes pertinentes la medida que se propone adoptar.

5. La AEVM publicará en su sitio web un aviso de decisión de adoptar una medida en virtud del apartado 1. Dicho aviso especificará pormenorizadamente la prohibición o restricción impuesta y la fecha posterior a la publicación del aviso a partir de la cual las medidas surtirán efecto. La prohibición o restricción solo se aplicará a las actividades posteriores a la entrada en vigor de la medida.

6. La AEVM revisará la prohibición o restricción impuesta en virtud del apartado 1 a intervalos apropiados y, como mínimo, cada seis meses. Tras un mínimo de dos renovaciones consecutivas y sobre la base de un análisis adecuado que evalúe el impacto en los consumidores, la AEVM podrá decidir la renovación anual de la prohibición o restricción.

7. Las medidas adoptadas por la AEVM en virtud del presente artículo prevalecerán sobre cualquier medida anterior adoptada por las autoridades competentes pertinentes sobre el mismo asunto.

8. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 139 para completar el presente Reglamento especificando los criterios y factores que debe tener en cuenta la AEVM para determinar si existe una preocupación significativa relativa a la protección del inversor o una amenaza para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados de criptoactivos o para la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero de la Unión a efectos del apartado 2, letra a), del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023