Articulo 102 Reglamento s...dad Social

Articulo 102 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

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Artículo 102. Condiciones para la desvinculación de mutuas partícipes.

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(DEROGADO)

1. La separación de mutuas de la entidad mancomunada se sujetará a los requisitos siguientes, independientemente del procedimiento establecido al efecto en los estatutos de cada entidad:

a) La voluntad de separación deberá comunicarse en la forma prevista estatutariamente, con una antelación mínima de 6 meses anteriores a la fecha de cierre de ejercicio.

b) La desvinculación deberá ser aprobada en junta de gobierno y autorizada por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

c) La separación producirá efectos el primer día del ejercicio siguiente al de la autorización.

2. Toda desvinculación de la entidad mancomunada conllevará necesariamente la modificación de los estatutos, que deberán recoger las nuevas cuotas de participación de acuerdo con lo señalado en la preceptiva autorización ministerial.

3. La desvinculación conlleva la prohibición de vincularse a cualquier otra entidad mancomunada durante un periodo de 2 años. El Ministerio de Trabajo e Inmigración velará por el cumplimiento de esta previsión, absteniéndose de autorizar nuevas incorporaciones de mutuas desvinculadas en tanto no transcurra este periodo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, e independientemente de la modificación estatuaria prevista en el apartado 2, los estatutos de la entidad podrán establecer cláusulas adicionales en orden a evitar posibles conductas o actividades por parte de la mutua desvinculada que perjudiquen al normal desarrollo del objeto social de la entidad mancomunada, entre las que cabría incluir la prohibición de contratar laboral o mercantilmente a cualquiera de los empleados de la propia entidad o de las mutuas partícipes restantes.