Articulo 102 Mercados de criptoactivos

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Artículo 102. Medidas cautelares

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1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro de acogida tenga motivos claros y demostrables para sospechar que se dan irregularidades en las actividades de un oferente, una persona que solicite admisión a negociación de criptoactivos, o del emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, o de un proveedor de servicios de criptoactivos, lo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen y a la AEVM.

Cuando las irregularidades se refieran al emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, o a un proveedor de servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos o con fichas de dinero electrónico, la autoridad competente del Estado miembro de acogida lo notificará también a la ABE.

2. Cuando, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen, persistan las irregularidades a que se refiere el apartado 1, constitutivas de infracción del presente Reglamento, la autoridad competente del Estado miembro de acogida, tras informar a la autoridad competente del Estado miembro de origen, a la AEVM y, cuando proceda, a la ABE, adoptará las medidas adecuadas para proteger a los clientes de los proveedores de servicios de criptoactivos y los titulares de criptoactivos, en particular los titulares minoristas. Tales medidas incluyen impedir que el oferente, la persona que solicite la admisión a negociación, el emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico o el proveedor de servicios de criptoactivos vuelvan a operar en el Estado miembro de acogida. La autoridad competente informará de ello sin demora indebida a la AEVM y, en su caso, a la ABE. La AEVM y, cuando le ataña, la ABE, informarán de ello sin demora indebida a la Comisión.

3. En caso de que una autoridad competente del Estado miembro de origen no esté de acuerdo con las medidas adoptadas por una autoridad competente del Estado miembro de acogida con arreglo al apartado 2 del presente artículo, podrá someter el asunto a la AEVM. En tales situaciones se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando las medidas contempladas en el apartado 2 del presente artículo se refieran al emisor de una ficha referenciada a activos o de una ficha de dinero electrónico, o a un proveedor de servicios de criptoactivos relacionados con fichas referenciadas a activos o con fichas de dinero electrónico, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá someter el asunto a la ABE. En tales situaciones se aplicará, mutatis mutandis, el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023