Articulo 102 Creación de ...Terrorismo

Articulo 102 Creación de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo

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Artículo 102. Evaluación y revisión

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1. A más tardar el 31 de diciembre de 2030, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará la actuación de la Autoridad en relación con sus objetivos, mandato, funciones y lugar o lugares de ubicación, de conformidad con las directrices de la Comisión. La evaluación abordará, en particular:

a) la posible necesidad de modificar el mandato de la Autoridad y las implicaciones financieras de tal modificación;

b) la incidencia de todas las actividades y funciones de supervisión de la Autoridad en los intereses de la Unión en su conjunto, y en particular la eficacia de:

i) las funciones y actividades de supervisión relacionadas con la supervisión directa de las entidades obligadas seleccionadas,

ii) la supervisión indirecta de entidades obligadas no seleccionadas,

iii) el control indirecto de otras entidades obligadas;

c) la incidencia de las actividades relacionadas con el apoyo y la coordinación de las UIF y, en particular, la coordinación de los análisis conjuntos de actividades y operaciones transfronterizas realizados por las UIF;

d) la imparcialidad, objetividad y autonomía de la Autoridad;

e) la idoneidad de los mecanismos de gobernanza, incluida la composición y las modalidades de votación del Comité Ejecutivo y su relación con el Consejo General;

f) la eficacia en costes de la Autoridad, por separado, si procede, en relación con sus distintas fuentes de financiación;

g) la eficacia del mecanismo de recurso contra las decisiones de la Autoridad y las disposiciones en materia de independencia y rendición de cuentas aplicables a la Autoridad;

h) la eficacia de los acuerdos de cooperación e intercambio de información entre la Autoridad y autoridades ajenas a la LBC/LFT;

i) la interacción entre la Autoridad y las demás autoridades y organismos de supervisión de la Unión, incluidas la ABE, Europol, Eurojust, la OLAF y la Fiscalía Europea;

j) el alcance de la supervisión directa y los criterios y la metodología para la evaluación y selección de las entidades para la supervisión directa;

k) la eficacia de las competencias de supervisión y sanción de la Autoridad;

l) la eficacia y la convergencia de las prácticas de supervisión logradas por las autoridades de supervisión y el papel de la Autoridad en ellas.

2. El informe mencionado en el apartado 1 también evaluará:

a) si los recursos de la Autoridad se adecuan al ejercicio de sus competencias;

b) si conviene conferir a la Autoridad funciones de supervisión adicionales en relación con las entidades obligadas del sector no financiero, especificando, en su caso, los tipos de entidades sobre las que deberían ejercerse esas funciones de supervisión adicionales;

c) si conviene conferir a la Autoridad funciones adicionales en relación con el apoyo y la coordinación de la labor de las UIF;

d) si conviene conferir a la Autoridad competencias de sanción adicionales.

3. En una de cada dos evaluaciones, la Comisión procederá a una revisión exhaustiva de los resultados obtenidos por la Autoridad a la luz de sus objetivos, mandatos funciones y poderes, valorándose, en particular, si la continuación de la Autoridad sigue estando justificada desde la óptica de dichos objetivos, mandato y funciones.

4. El informe, junto con cualquier eventual propuesta que lo acompañe, será transmitido al Parlamento Europeo y al Consejo.