Articulo 101 TR de la Ley...upuestario

Articulo 101 TR. de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario

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Artículo 101. Discrepancia.

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1. Cuando el órgano al que se dirija el reparo lo acepte, deberá reparar las deficiencias observadas y remitir de nuevo las actuaciones a la Intervención.

2. Cuando el órgano gestor no acepte el reparo deducido, formulará discrepancia, que deberá ser motivada con citas de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

La discrepancia se resolverá de la siguiente forma:

a) Si el reparo fuese formulado por una Intervención Delegada, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad conocer de la discrepancia y su resolución será obligada para aquélla.

b) Si el reparo fuese formulado por la Intervención General de la Comunidad o ésta confirmase en todo o en parte el de una Intervención Delegada y subsista la discrepancia, corresponderá a la Junta de Galicia adoptar una resolución definitiva.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-11-1999 en vigor desde 06-11-1999