Articulo 101 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
Artículo 101. Condiciones para la vinculación de las mutuas a la entidad mancomunada.
(DEROGADO)
1. La incorporación de mutuas a una entidad mancomunada existente se sujetará a los trámites y condiciones siguientes, independientemente del procedimiento establecido al efecto en los estatutos de cada entidad:
a) Aprobación en junta de gobierno con la mayoría establecida para la modificación de estatutos, y posterior autorización por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
b) La incorporación tendrá efectos en el primer día del ejercicio siguiente a aquel en que sea autorizada.
c) La vinculación deberá mantenerse por un periodo mínimo de 3 años, salvo disolución de la entidad.
2. Toda incorporación de nuevas mutuas a la entidad existente conllevará necesariamente la modificación de los estatutos, que deberán recoger las nuevas cuotas de participación, de acuerdo con lo señalado en la preceptiva autorización ministerial.
3. Las mutuas que participen de una entidad mancomunada no podrán formar parte, a su vez, de otras. El Ministerio de Trabajo e Inmigración debe velar por el cumplimiento de esta previsión, absteniéndose de autorizar nuevas incorporaciones de mutuas mientras permanezcan vinculadas a otra entidad.
- Modificación realizada (Título III, capítulo II) por Real Decreto 701/2013, de 20 de septiembre, de racionalización del sector público.
(BOE de 26-09-2013) en vigor desde 27-09-2013 - Artículo modificado por Real Decreto 38/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboracion de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.
(BOE de 16-01-2010) en vigor desde 16-01-2010