Articulo 101 Disposicione... y al FEMP

Articulo 101 Disposiciones comunes relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión, al FEADER y al FEMP y disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al FEMP

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Artículo 101. Información necesaria para la aprobación de un gran proyecto

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Antes de que se apruebe un gran proyecto, la autoridad de gestión se asegurará de que se dispone de la siguiente información:

a) datos relativos al organismo que vaya a encargarse de la ejecución del gran proyecto y su capacidad;

b) una descripción de la inversión y su ubicación;

c) el coste total y el coste subvencionable total, habida cuenta de los requisitos del artículo 61;

d) los estudios de viabilidad realizados, incluidos un análisis de opciones y los resultados;

e) un análisis coste-beneficio, incluidos un análisis económico y financiero y una evaluación de riesgos;

f) un análisis del impacto medioambiental, teniendo en cuenta la adaptación al cambio climático y la necesidad de mitigarlo, así como la capacidad de recuperación tras las catástrofes;

g) una explicación sobre el modo en que el gran proyecto es coherente con los ejes prioritarios pertinentes del programa operativo o los programas operativos de que se trate, y sobre su contribución prevista a la consecución de los objetivos específicos de esos ejes prioritarios y al desarrollo socioeconómico;

h) el plan financiero donde se muestren los recursos financieros totales planeados y la ayuda prevista de los Fondos, el BEI y las demás fuentes de financiación, junto con indicadores físicos y financieros para hacer un seguimiento de los avances, teniendo en cuenta los riesgos identificados;

i) el calendario de ejecución del gran proyecto y, si se espera que el período de ejecución sea más prolongado que el período de programación, las fases para las que se solicita la ayuda de los Fondos durante el período de programación.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan la metodología, basada en las mejores prácticas reconocidas, que deba utilizarse al efectuar el análisis coste-beneficio mencionado en el párrafo primero, letra e). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

A iniciativa de un Estado miembro, la información a la que se refiere el párrafo primero, letras a) a i), podrá ser evaluada por expertos independientes, asistidos técnicamente por la Comisión o, con el acuerdo de esta, por otros expertos independientes ("examen de calidad"). En los demás casos, los Estados miembros presentarán a la Comisión la información que figura en el párrafo primero, letras a) a i), en cuanto esté disponible.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 149 en lo referente a la metodología que deba utilizarse al realizar el examen de calidad de un gran proyecto.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato de presentación de la información que se contempla en el párrafo primero, letras a) a i). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 150, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 21-12-2013