Articulo 100 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico
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Articulo 100 Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico

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Artículo 100. Interferencias perjudiciales sobre el servicio prestado por una estación autorizada.

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1. En los servicios de cobertura zonal, la existencia de interferencia perjudicial, conforme ha sido definida en el apartado 20 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, sobre el servicio prestado por una estación radioeléctrica, quedará verificada siempre que la intensidad de campo interferente supere la intensidad de campo admisible. La intensidad de campo admisible es la diferencia entre la intensidad de campo a proteger y la correspondiente relación de protección. Las intensidades de campo a proteger y las relaciones de protección aplicables son las establecidas por la normativa nacional o, en su defecto, por las normas técnicas o recomendaciones aprobadas por los organismos internacionales competentes.

2. En los servicios punto a punto, la existencia de interferencia perjudicial, conforme ha sido definida en el apartado 20 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, sobre el servicio prestado por una estación radioeléctrica, quedará verificada siempre que la potencia de la señal interferente supere la diferencia entre la potencia a proteger y la relación de protección.

3. En todo caso, existe interferencia perjudicial, conforme ha sido definida en el apartado 20 del anexo II de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, cuando la señal interferente no respete la relación de protección establecida en la normativa nacional o, en su defecto, por las normas técnicas o recomendaciones aprobadas por los organismos internacionales competentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2017 en vigor desde 28-03-2017