Articulo 100 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabaj... la Seguridad Social
Articulo 100 Reglamento s...dad Social

Articulo 100 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

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Artículo 100. Contenido de los Estatutos.

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(DEROGADO)

1. En los Estatutos de las entidades mancomunadas, que deberán recoger expresamente su sometimiento a este reglamento y demás normativa de aplicación, se consignará necesariamente:

a) Denominación, objeto, domicilio social y duración de la entidad, que podrá ser limitada.

b) Denominación de las mutuas integrantes de la entidad mancomunada, con expresión del porcentaje o cuota de participación de cada una de ellas en la entidad.

c) Régimen jurídico, expresando, al menos, los siguientes extremos:

1.º Limitación de sus operaciones a aquellas que tengan por finalidad la colaboración en la gestión de la Seguridad Social atribuida a las mutuas partícipes.

2.º Normas de gobierno y funcionamiento interior de la entidad, detallando el número de miembros que han de componer su junta de gobierno, así como las atribuciones, régimen de responsabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, nombramiento, remoción y sustitución de aquéllos y del gerente; los requisitos que han de observarse en la convocatoria de la junta de gobierno según revistan carácter ordinario o extraordinario, las formas de representación y las condiciones exigidas para la validez de los acuerdos.

3.º Normativa referente a la modificación de los estatutos, con expresión de la mayoría exigida para adoptar el acuerdo correspondiente.

d) Régimen económico-administrativo, con sujeción a los artículos correspondientes de este Reglamento, expresando los siguientes extremos:

1.º Normas sobre administración y disposición de los bienes y recursos de la Seguridad Social gestionados por la entidad.

2.º Las aportaciones ordinarias y extraordinarias de las mutuas partícipes y régimen aplicable a las mismas.

3.º La declaración de la no procedencia de repartir entre las mutuas partícipes beneficios económicos de ninguna clase.

4.º La prohibición de que los miembros de la junta de gobierno puedan percibir, por el desempeño de tales cargos directivos, cualquier clase de retribución, con excepción de la compensación que se establezca por la asistencia a las reuniones de la junta, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

5.º Declaración expresa de sometimiento a las normas contables de aplicación a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como a aquéllas cuya aplicación pueda disponerse, en su caso, a estas entidades.

6.º Normas sobre constitución de reservas, en su caso, y destino previsto para las mismas, así como para los excedentes que se puedan generar, de conformidad con lo que se determine por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

2. Toda modificación de los estatutos deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Trabajo e Inmigración.