Articulo 100 Mercados de criptoactivos

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Artículo 100. Secreto profesional

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1. Toda información intercambiada por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento y referida a las condiciones comerciales u operativas, así como a otros asuntos de tipo económico o personal, se considerará confidencial y estará amparada por el secreto profesional, salvo cuando la autoridad competente declare, en el momento de su comunicación, que está permitido revelar la información o que su revelación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial o para los casos que afectan a la fiscalidad o al Derecho penal nacionales.

2. La obligación de secreto profesional se aplicará a todas las personas físicas y jurídicas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes. La información amparada por el secreto profesional no podrá revelarse a ninguna otra persona física o jurídica o autoridad, salvo en aplicación de la legislación de la Unión o nacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-06-2023 en vigor desde 29-06-2023