Articulo 100 Deporte de Andalucía

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Artículo 100. Declaración responsable.

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1. Para el acceso y ejercicio de la profesión de monitor o monitora, entrenador o entrenadora y director o directora deportivo, se deberá acreditar con carácter previo a su inicio, no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual. Tal circunstancia se podrá acreditar mediante una declaración responsable al efecto, con consentimiento para la consulta de datos en el Registro Central de Delincuentes Sexuales, o aportar una certificación negativa del mencionado registro, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

El cumplimiento de esta obligación por parte del profesorado de Educación Física se estará a lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.

2. Iniciada la actividad, quienes ejerzan las profesiones reguladas en esta ley deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de deporte en el plazo de tres meses, a efectos de su inscripción en el Registro Andaluz de Profesionales del Deporte, mediante una declaración en la que se exprese, bajo su responsabilidad, que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que se dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.

Sin perjuicio de lo anterior, las consejerías competentes en materia de deporte y en materia de educación establecerán mecanismos de colaboración para el suministro de datos relativos a la profesión de profesor o profesora de Educación Física.

3. La declaración responsable se dirigirá a la Consejería competente en materia de deporte, y podrá presentarse en cualesquiera de los registros del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o del artículo 82.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, o de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

4. Quienes ejerzan las profesiones que se regulan en la presente ley deberán facilitar la información y documentación necesaria a las administraciones competentes para verificar la realidad de lo declarado y ejercer el control de la actividad en la forma que reglamentariamente se determine.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, los colegios profesionales relacionados con las diferentes profesiones o titulaciones colaborarán con la Consejería competente en materia de deporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2016 en vigor desde 22-08-2016