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Articulo 10 Servicios a personas en el ámbito social

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Artículo 10. Evaluación y seguimiento de los servicios prestados mediante acción concertada

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1. El departamento competente en la materia de cada administración que subscriba acuerdos de acción concertada aprobará un modelo de evaluación de los contenidos y las estipulaciones recogidos en los acuerdos de acción concertada de asistencia o de prestación de servicios sociales.

2. Las entidades y los servicios concertados estarán sometidos a las actuaciones que desde el departamento competente en la materia de cada administración que subscriba un acuerdo de acción concertada se determinen respecto de las condiciones técnicas y la evaluación de la calidad del servicio, así como a los procesos de seguimiento y controles económicos y administrativos que, para el cumplimiento del acuerdo de acción concertada, se vayan adoptando.

3. Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de acción concertada serán resueltas por la administración pública competente, sin perjuicio de que, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2018 en vigor desde 12-12-2018