Articulo 10 Requisitos de...omponentes

Articulo 10 Requisitos de seguridad, técnicos y de comercialización de las motos náuticas, embarcaciones deportivas y sus componentes

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Artículo 10. Comercialización de motores.

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Se podrán comercializar y poner en servicio los siguientes motores de propulsión:

1. Los motores, instalados o no en una embarcación, que sean conformes con lo previsto en este real decreto.

2. Los motores instalados en embarcaciones y homologados con arreglo a Orden IET/1105/2014, de 26 de junio, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos que sean conformes con los límites de emisiones de escape de las fases III A, III B o IV en los motores de encendido por compresión utilizados en aplicaciones distintas de la propulsión de barcos de navegación interior, locomotoras y automotores, tal como se establece en el anexo I, que sean conformes con este real decreto, con exclusión de los requisitos de emisiones de escape mencionados en el anexo I, parte B.

3. Los motores instalados en embarcaciones y homologados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 595/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativo a la homologación de los vehículos de motor y los motores en lo concerniente a las emisiones de los vehículos pesados (Euro VI) y al acceso a la información sobre reparación y mantenimiento de vehículos y por el que se modifica el Reglamento CE n.º 715/2007 y la Directiva 2007/46/CE y se derogan las Directivas 80/1269/CEE, 2005/55/CE y 2005/78/CE que sean conformes con este real decreto, con exclusión de los requisitos de emisiones de escape mencionados en el anexo I, parte B.

4. Se aplicarán los números 2 y 3 supeditados a la condición de que, cuando un motor se adapte para ser instalado en una embarcación, la persona que lleve a cabo la adaptación vele por que ésta se realice atendiendo plenamente a los datos y a la información disponibles facilitados por el fabricante del motor, con el fin de garantizar que, si el motor se instala conforme a las instrucciones de instalación facilitadas por la persona que realiza la adaptación del motor; dicho motor siga cumpliendo los requisitos de emisiones de escape de la Directiva 97/68/CE o bien el Reglamento (CE) n.º 595/2009, con arreglo a lo declarado por el fabricante del motor. La persona que efectúe la adaptación del motor declarará, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, que el motor va a seguir cumpliendo los requisitos sobre emisiones de escape de la Directiva 97/68/CE o bien del Reglamento (CE) n.º 595/2009, con arreglo a lo declarado por el fabricante del motor, si este se instala conforme a las instrucciones de instalación facilitadas por la persona que efectúe la adaptación del motor.