Articulo 10 Reglamento pa...za y Pesca

Articulo 10 Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley de Caza y Pesca

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Artículo 10. Zonas de seguridad en los cotos.

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Se consideran zonas de seguridad, las siguientes:

a) Las carreteras, vías y caminos públicos, incluyendo el Camino de Santiago, cañadas y vías pecuarias con los siguientes límites:

a.1) Cañadas o vías pecuarias y caminos públicos, excluyendo el Camino de Santiago: tres metros medidos desde el borde exterior de los mismos, excepto en los puestos en batidas de caza mayor o puestos de paloma o malviz, en que no se aplicará tal límite.

a.2) Carreteras: ocho metros medidos desde las aristas exteriores de explanación.

a.3) Autopistas y autovías: veinticinco metros medidos desde las aristas exteriores de explanación.

b) Las vías férreas: los límites de la zona de seguridad serán de veinticinco metros medidos desde los carriles exteriores de la vía.

c) Los ríos, sus cauces y márgenes. En éstas los límites de la zona de seguridad serán cinco metros medidos desde las riberas de los cauces de aguas.

d) Los núcleos urbanos y rurales, incluyendo los edificios aislados, jardines y parques públicos, áreas recreativas, zonas de acampada y recintos deportivos. En estos supuestos los límites de la zona de seguridad serán los que alcancen las últimas edificaciones o instalaciones habitables, ampliados en una franja de doscientos metros en todas las direcciones, excepto si se trata de edificios habitualmente deshabitados, en cuyo caso la franja de protección será de cien metros.

e) Cualquier otro lugar que por sus características sea declarado como tal por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. En el acto de declaración habrán de establecerse los límites de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2007 en vigor desde 17-07-2007