Articulo 10 Reglamento de... doble uso

Articulo 10 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 10. Tránsitos.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. La autoridad competente para la autorización de los tránsitos de material de defensa es el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

2. La autoridad competente para la autorización de los tránsitos de productos y tecnologías de doble uso es la Secretaría de Estado de Comercio.

3. No obstante lo expuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cualquier tránsito de material de defensa o de doble uso definido con arreglo a la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, con destino u origen el territorio de Gibraltar, estará sometido al régimen contemplado en el artículo 11 de dicha ley y deberá contar con la oportuna autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación por considerarse que puede afectar a los intereses generales de la política exterior del Estado conforme a lo previsto en el artículo 8, apartado 1.b), de dicha ley.

4. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación comunicará periódicamente a la JIMDDU los tránsitos de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado.

5. Los tránsitos de productos y tecnologías de doble uso serán objeto de autorización por la Secretaría de Estado de Comercio, en función de las circunstancias y el riesgo de desvío identificado respecto a la declaración aduanera inicial. Asimismo, los productos y tecnologías de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, requerirán de autorización en los supuestos contemplados en el artículo 7 del mencionado reglamento. Los productos y tecnologías de doble uso en tránsito no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, serán igualmente objeto de autorización en los supuestos contemplados en los artículos 4 y 5 de dicho reglamento.

6. En cualquier caso, la necesidad de autorización se hará extensiva con carácter previo a la realización del tránsito, haya precisado o no una declaración aduanera previa, para aquellos supuestos contemplados en sanciones impuestas por una decisión o una posición común adoptadas por el Consejo Europeo, en los que es necesaria autorización de exportación.

7. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, la Administración General del Estado podrá proceder a la inmediata retención del material de defensa, del otro material y de los productos y tecnologías de doble uso en tránsito a través del territorio, o del espacio marítimo o aéreo sujetos a la soberanía española, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 8 de la misma.

8. Las autoridades competentes para ordenar la retención prevista en el artículo 11 de la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, son las competentes en materia de contrabando de acuerdo con la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

9. La documentación relativa a la retención se pondrá a disposición de la autoridad aduanera, quedando los productos bajo vigilancia y control aduanero en el lugar que solicite alguna de las personas previstas en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, y que sea autorizado por aquella.

10. La retención de productos y tecnologías de doble uso se pondrá, de forma inmediata, por la autoridad aduanera en conocimiento de la Secretaría de Estado de Comercio para la tramitación de las autorizaciones previstas en el apartado 6, quien resolverá de acuerdo a los artículos 5, 6 y 7. Adicionalmente, para los productos y tecnologías de doble uso será de aplicación lo contemplado en el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021.

11. La retención de material de defensa se pondrá, de forma inmediata, por la autoridad aduanera en conocimiento del órgano competente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

12. En el supuesto de no autorización del tránsito, y salvo que no se esté frente a un supuesto de contrabando, las autoridades aduaneras sólo podrán autorizar el régimen aduanero de despacho a libre práctica o su inclusión en alguno de los regímenes aduaneros especiales de depósito.