Articulo 10 Prescripcione...rdo rodado

Articulo 10 Prescripciones específicas de estabilidad aplicables a los buques de pasaje de transbordo rodado

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Artículo 10. Determinación de la altura significativa de ola en los servicios de temporada y de corta duración.

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1. Para la determinación de la altura de agua en cubierta, al aplicar las prescripciones específicas de estabilidad que figuran en el anexo I, sección A, en aquellos casos en que los servicios de temporada y de corta duración tengan lugar en un periodo de explotación más breve y en condiciones de altura significativa de ola inferiores a las establecidas para la misma zona marítima para un servicio anual, la Dirección General de la Marina Mercante podrá utilizar el valor de la altura significativa de ola aplicable durante el citado período de explotación más breve.

Este criterio se aplicará también en el caso de los buques de pasaje de transbordo rodado que cumplan las prescripciones específicas que figuran en el anexo I, sección A.

2. El valor de altura significativa de ola aplicable durante dicho período de explotación más breve lo fijarán de común acuerdo la Dirección General de la Marina Mercante y las autoridades competentes de los otros Estados miembros implicados o, siempre que ello sea aplicable y posible, los Estados miembros y los terceros países de ambos extremos de la ruta.

Tras el acuerdo de la Dirección General de la Marina Mercante y las autoridades competentes de los Estados rectores del puerto implicados, en relación con cualquiera de los servicios de temporada y de corta duración, los buques de pasaje de transbordo rodado que emprendan este tipo de operaciones deberán estar en posesión de un certificado que acredite el cumplimiento de las disposiciones de este real decreto, tal como se establece en el artículo 6.