Articulo 10 Pesca sostenible e investigación pesquera
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Artículo 10. Censos por caladero y modalidad.

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1. Todos los buques incluidos en la Sección 1 del Registro General de la Flota Pesquera estarán adscritos a un censo por caladero y, dentro de éste, a una modalidad de pesca.

2. En cada censo por caladero y modalidad figurarán todos los buques de pesca que, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos previstos en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, pueden ejercer su actividad pesquera en un determinado caladero, o en una parte del mismo, y mediante una determinada modalidad. Además, constarán todos aquellos parámetros de los buques que pueden incidir en el esfuerzo pesquero desarrollado por la flota. Sólo los buques incluidos en un censo por caladero y modalidad podrán ser provistos de una licencia de pesca.

3. Los caladeros en los que la flota española ejerce su actividad son los siguientes:

a) Caladero nacional, que incluye las aguas bajo soberanía o jurisdicción española, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la zona de protección pesquera del Mediterráneo.

b) Caladero comunitario, que incluye las aguas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros de la Unión Europea, con excepción de las aguas bajo soberanía o jurisdicción española.

c) Caladero internacional, que incluye las aguas que no se encuentran bajo soberanía o jurisdicción de ningún Estado miembro de la Unión Europea.

Cada uno de estos caladeros contará con un censo, que podrá subdividirse en subcaladeros o zonas de pesca, y estará organizado por modalidades de pesca, que podrán ser, entre otras: arrastre de fondo, cerco, palangre de superficie, artes fijas, artes menores y almadrabas.

4. En cuanto al caladero nacional, dentro del mismo se distinguen las siguientes zonas de pesca:

a) Subcaladero Cantábrico y Noroeste, que incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el mar Cantábrico y el océano Atlántico, delimitadas por el oeste por la frontera con Portugal y por el este por la frontera con Francia.

b) Subcaladero del Golfo de Cádiz, que incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el Golfo de Cádiz, delimitadas por el oeste por la frontera con Portugal y por el este por el meridiano de punta de Tarifa, longitud 05.º 36 39,7? ? oeste.

c) Subcaladero Mediterráneo, que incluye las aguas del Caladero Nacional ubicadas en el mar Mediterráneo, delimitadas por el oeste por el meridiano de punta de Tarifa, incluidas las provincias marítimas de Algeciras, Ceuta y Melilla, en longitud 05.º 36? 39,7? ? oeste, y por el este por la frontera con Francia.

d) Subcaladero Canario, que incluye las aguas del Caladero Nacional que rodean las islas Canarias.

5. De conformidad con la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, los subcaladeros referidos en el apartado anterior tienen las siguientes correspondencias con las demarcaciones marinas respectivas:

a) El Subcaladero Cantábrico y Noroeste coincide con la Demarcación Marina Noratlántica.

b) El Subcaladero del Golfo de Cádiz coincide con la Demarcación Marina Sudatlántica y parte de la Demarcación Marina del Estrecho y Alborán.

c) El Subcaladero Mediterráneo coincide con la Demarcación Marina Levantino-Balear y parte de la Demarcación Marina del Estrecho y Alborán.

d) El Subcaladero Canario coincide con la Demarcación Marina Canaria.

6. En cuanto al caladero comunitario, todos los buques se encontrarán adscritos a una modalidad de pesca de entre las que se determinen en la normativa específica de desarrollo.

7. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y entidades representativas del sector, desarrollará reglamentariamente los aspectos esenciales para el ejercicio de la actividad pesquera según modalidad de pesca y caladero; entre otros, los requisitos que los buques han de reunir para su inclusión en cada uno de los censos, el procedimiento para cambiar de censo, caladero, zona o modalidad, y, excepcionalmente, cuando la situación de los recursos lo permita, la posibilidad de ejercer la actividad pesquera en una zona distinta de las correspondientes a su censo por caladero y modalidad.

Por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá desarrollarse en atención a las características concretas de cada caladero y de las distintas pesquerías.

8. En cuanto al caladero internacional, todos los buques del censo se encontrarán adscritos a una modalidad de pesca de entre las que se determinen en la normativa específica de desarrollo.