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Articulo 10 Orientaciones sobre infraestructuras energéticas transeuropeas

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Artículo 10. Duración y desarrollo del proceso de concesión de autorizaciones

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1. El proceso de concesión de autorizaciones constará de dos procedimientos:

a) el procedimiento previo a la solicitud, que abarcará el período entre el comienzo del proceso de concesión de autorizaciones y la aceptación por parte de la autoridad nacional competente del expediente de solicitud presentado, que deberá tener lugar en un plazo indicativo de dos años, y

b) el procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario, que abarcará el período desde la fecha de aceptación del expediente de solicitud presentado hasta la toma de la decisión global, y que no deberá superar los 18 meses.

Por lo que se refiere a la letra b) del párrafo primero, letra b), los Estados miembros, cuando proceda, podrán establecer un procedimiento legal de concesión de autorizaciones inferior a 18 meses.

2. La autoridad nacional competente se asegurará de que la duración combinada de los dos procedimientos a que se hace referencia en el apartado 1 no supere un período de 42 meses.

No obstante, si la autoridad nacional competente considera que uno o los dos procedimientos no se completarán dentro de los plazos fijados en el apartado 1, podrá ampliar uno de esos dos plazos, o los dos, antes de su expiración y caso por caso. La autoridad nacional competente no ampliará la duración conjunta de ambos procedimientos por más de nueve meses, salvo en circunstancias excepcionales.

En caso de que la autoridad nacional competente amplíe los plazos, informará al Grupo de que se trate y le presentará las medidas adoptadas, o previstas, para concluir el proceso de concesión de autorizaciones con la mayor brevedad posible. El Grupo podrá solicitar que la autoridad nacional competente le informe con regularidad sobre los progresos alcanzados en este sentido, así como de las razones de los retrasos, en su caso.

3. A efectos del establecimiento del comienzo del proceso de concesión de autorizaciones, los promotores de proyecto notificarán por escrito el proyecto a la autoridad nacional competente de cada Estado miembro de que se trate, y acompañarán la notificación de una descripción razonablemente detallada del proyecto.

En el plazo de tres meses tras la recepción de la notificación, la autoridad nacional competente acusará recibo o, si considera que el proyecto no está suficientemente maduro para entrar en el proceso de concesión de autorizaciones, rechazará por escrito la notificación, en nombre asimismo de otras autoridades interesadas. En caso de rechazo, la autoridad nacional competente motivará su decisión, en nombre asimismo de otras autoridades interesadas. La fecha de la firma del acuse de recibo de la notificación por parte de la autoridad nacional competente se considerará el inicio del proceso de concesión de autorizaciones. Cuando afecte a dos o más Estados miembros, la fecha de aceptación de la última notificación por parte de la autoridad nacional competente de que se trate se considerará el inicio del proceso de concesión de autorizaciones.

Las autoridades nacionales competentes garantizarán que el proceso de concesión de autorizaciones de acuerdo con el presente capítulo sea rápido en cada categoría de proyectos de interés común. Para ello, las autoridades nacionales competentes adaptarán sus requisitos para el inicio del proceso de concesión de autorizaciones y para la aceptación del expediente de solicitud presentado, a fin de ajustarlos a proyectos que, debido a su naturaleza, su envergadura o al hecho de que no requieren una evaluación medioambiental con arreglo a la normativa nacional, necesiten menos autorizaciones y aprobaciones para alcanzar la fase de «listos para su desarrollo». Los Estados miembros podrán decidir que el procedimiento previo a la solicitud a que se refieren los apartados 1 y 6 del presente artículo no sea necesario para los proyectos a que se refiere el presente párrafo.

4. Las autoridades nacionales competentes tendrán en cuenta en el proceso de concesión de autorizaciones los estudios válidos realizados y los permisos o autorizaciones expedidos para un determinado proyecto de la lista de la Unión antes de que el proyecto haya entrado en el proceso de concesión de autorizaciones de conformidad con el presente artículo, y no exigirán otros estudios y permisos o autorizaciones.

5. En los Estados miembros en los que la determinación de una ruta o una localización emprendida exclusivamente con la finalidad específica del proyecto previsto, incluida la planificación de corredores específicos para las infraestructuras de red, no pueda incluirse en el proceso encaminado a la decisión global, la decisión correspondiente se tomará en un plazo aparte de seis meses que se iniciará en la fecha de la presentación por el promotor de los documentos definitivos y completos de la solicitud.

En los supuestos del párrafo primero del presente apartado, la prórroga a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, se limitará a seis meses, salvo en circunstancias excepcionales, incluido el proceso contemplado en el presente apartado.

6. El procedimiento previo a la solicitud comprenderá los pasos siguientes:

a) lo antes posible y a más tardar seis meses después de la notificación en virtud del apartado 3, párrafo primero, la autoridad nacional competente, sobre la base de la lista de verificación mencionada en la letra e) del punto 1 del anexo VI determinará, en estrecha cooperación con las demás autoridades interesadas y, si procede, sobre la base de una propuesta del promotor del proyecto, el alcance de los informes y documentos y el nivel de detalle de la información que, como parte del expediente de la solicitud, deberá presentar el promotor del proyecto para solicitar la decisión global;

b) la autoridad nacional competente, en estrecha cooperación con el promotor de proyecto y otras autoridades interesadas y teniendo en cuenta los resultados de las actividades realizadas con arreglo a la letra a) del presente apartado, elaborará un calendario detallado para el proceso de concesión de autorizaciones con arreglo a las directrices fijadas en el punto 2 del anexo VI;

c) Tras recibir el borrador del expediente de solicitud, la autoridad nacional competente, si fuera necesario, por cuenta propia o en representación de otras autoridades interesadas, solicitará al promotor del proyecto que presente la información que falte en relación con los elementos solicitados mencionados en la letra a).

El procedimiento previo a la solicitud incluirá la preparación de todos los informes medioambientales por parte de los promotores del proyecto, según sea necesario, incluyendo la documentación sobre adaptación climática.

En el plazo de tres meses a partir de la presentación de la información a que se refiere el apartado 1, letra c), la autoridad competente admitirá a examen la solicitud por escrito o en plataformas digitales, iniciando el procedimiento de concesión de autorizaciones reglamentario a que se refiere el apartado 1, letra b). Podrán realizarse solicitudes de información adicional, pero solamente si están justificadas por nuevas circunstancias.

7. El promotor de proyecto velará por que el expediente de la solicitud esté completo y tenga la calidad adecuada y pedirá el dictamen de la autoridad nacional competente sobre esta cuestión tan pronto como sea posible durante el proceso de concesión de autorizaciones. El promotor de proyecto cooperará plenamente con la autoridad nacional competente para cumplir los plazos fijados en el presente Reglamento.

8. Los Estados miembros se esforzarán por garantizar que ninguna modificación de la normativa nacional dé lugar a la prolongación de cualquier proceso de concesión de autorizaciones incoado antes de que entrarán en vigor tales modificaciones. Con vistas a mantener un proceso acelerado de concesión de autorizaciones para los proyectos en la lista de la Unión, las autoridades nacionales competentes adaptarán adecuadamente el calendario establecido en consonancia con el apartado 6, letra b), del presente artículo, a fin de garantizar, en la medida de lo posible, que no se superen los plazos para el proceso de concesión de autorizaciones establecidos en el presente artículo.

9. Los plazos fijados en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de las obligaciones resultantes del Derecho de la Unión y del Derecho internacional y sin perjuicio de los procedimientos de recurso administrativos y judiciales ante un órgano jurisdiccional.

Los plazos fijados en el presente artículo para cualquiera de los procedimientos de concesión de autorizaciones se entenderán sin perjuicio de cualquier plazo más breve establecido por los Estados miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-06-2022 en vigor desde 23-06-2022