Articulo 10 Ordenación de... y Melilla

Articulo 10 Ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y servicios de orientación educativa en las ciudades de Ceuta y Melilla

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Artículo 10. Evaluación.

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1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado con necesidad de apoyo educativo se efectuará de acuerdo con lo que se determina en las órdenes por las que se establece el currículo y se regula la ordenación de las diferentes enseñanzas, así como en las normas que se concretan en sus respectivas órdenes de evaluación.

2. En el caso del alumnado que presente necesidades educativas especiales, siempre que sea necesario se adaptaran los instrumentos de evaluación y los tiempos y apoyos que aseguren su correcta evaluación, de acuerdo con las adaptaciones curriculares que, en su caso, se hayan establecido.

3. Cuando se hayan llevado a cabo adaptaciones curriculares significativas para el alumnado que presenta necesidades educativas especiales, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.4 de la Orden ECI/2211/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la educación primaria y en el artículo 21.3 de la Orden ECI/2220/2007, de 12 de julio, por la que se establece el currículo y se regula la ordenación de la educación secundaria obligatoria, la evaluación se realizará tomando como referente los objetivos y los criterios de evaluación fijados en las citadas adaptaciones y será realizada por el equipo docente, oídos los servicios de orientación educativa. De igual manera se procederá en relación con las decisiones sobre la promoción y titulación del alumnado.

4. En el caso del alumnado con integración tardía en el sistema educativo procedente de otros países o que presente graves carencias de competencia en la lengua castellana, la evaluación se realizará, con carácter transitorio, a través de procedimientos e instrumentos que permitan detectar sus capacidades para acceder en el futuro al currículo que se desarrolla en su grupo de referencia, independientemente del nivel de competencia curricular en el sistema educativo de acogida. En el momento en que se incorporen de forma permanente al referido currículo, será evaluado de acuerdo con lo especificado en el punto 1 de este apartado.

5. Los modelos de comunicación elaborados por los centros para informar regularmente a los padres o tutores legales de los alumnos sobre el proceso educativo de sus hijos y la información contenida en ellos será adecuada y suficiente, en la medida de lo posible, y se presentará de forma asequible, observando las medidas de accesibilidad necesarias si el caso lo requiere, con el fin último de que sea comprensible para del alumnado y sus familias.

6. La información obtenida durante el proceso de evaluación servirá de referencia para introducir modificaciones en las medidas de atención adoptadas y para ajustarlas a las necesidades detectadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-2010 en vigor desde 06-04-2010