Articulo 10 Normas básicas de ordenación de granjas bovinas
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Artículo 10. Gestión de estiércoles de la explotación.

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En todas las explotaciones de bovino, incluidas las existentes antes de la entrada en vigor del real decreto conforme a lo dispuesto en la disposición final cuarta apartado 2.e), se deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Se deben gestionar los estiércoles de acuerdo con la normativa vigente, reduciendo al máximo la diseminación de agentes patógenos y los riesgos de filtración y escorrentías.

2. En caso de que el titular de la explotación realice la valoración agronómica de los estiércoles en el suelo deberá disponer de superficie agrícola suficiente, propia o concertada. La cantidad de estiércoles a aplicar en la superficie agrícola deberá ajustarse a lo establecido en el Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, debiendo calcular el contenido de nitrógeno del estiércol utilizando las bases zootécnicas para el cálculo del balance alimentario de nitrógeno y fósforo, publicadas en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o cualquier otra herramienta equivalente o instrumento de medición directa o indirecta autorizado por la autoridad competente de la comunidad autónoma. Así mismo, esta aplicación deberá seguir los requisitos establecidos en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.

3. El titular de la explotación bovina es responsable de asegurar la trazabilidad de los estiércoles. Así mismo, facilitará a las administraciones competentes en la materia, incluida la ambiental, cuanta información se le solicite y las actuaciones de inspección que éstas ordenen.

4. La gestión de estiércoles y purines deberá realizarse acorde a estos requisitos:

a) De acuerdo con el plan de producción y gestión de estiércol o purín que se haya incluido en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas.

b) Mediante valoración agronómica o entrega a instalaciones u operadores autorizados, sin perjuicio de las condiciones de la normativa en materia de fertilización del suelo y los criterios sanitarios que establece la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano. Las explotaciones que entreguen estiércol a una instalación autorizada u operador autorizado deberán acreditar su entrega mediante el correspondiente contrato y mediante el registro de entregas a la instalación y el archivo de los documentos comerciales de acuerdo a la normativa de subproductos animales no destinados al consumo humano o a la normativa de residuos.

c) Se podrá manipular el estiércol en la propia explotación, siempre que no implique la mezcla con estiércoles de otras explotaciones, y siempre que el destino final del mismo sea alguno de los destinos descritos en el apartado anterior.

5. Disponer de un lugar específico para almacenar el estiércol sólido, en el caso de que se almacene en la propia explotación, cuya solera esté impermeabilizada y diseñado de tal modo que se evite la salida de los lixiviados que puedan producirse. La capacidad de almacenamiento de estiércoles deberá ser suficiente y adecuada a la gestión prevista en el plan de gestión y producción de estiércoles.

6. Las explotaciones de nueva instalación de los grupos II y III, todas las explotaciones existentes del grupo III y todas las de grupo IV, además, deberán cubrir el estiércol durante el tiempo que lo almacenen en su explotación.

7. Disponer de un sistema de almacenamiento de purines en el caso de que genere purín, debiendo estar delimitado perimetralmente y en cumplimiento con los requisitos de ubicación establecidos por la autoridad competente en la autorización concedida.

Estos sistemas de almacenamiento deberán contar con materiales adecuados para estar impermeabilizados, natural o artificialmente, de tal modo que eviten el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, asegurando que se impidan pérdidas por rebosamiento o por inestabilidad geotécnica, con el tamaño preciso para poder almacenar la producción de purín durante los periodos en que no es posible proceder a su aplicación al campo y, al menos, durante tres meses. Así mismo, deberán estar diseñados de tal modo que se evite el contacto de los animales con las emisiones que generan.

Para el cálculo del volumen del sistema de almacenamiento se podrán utilizar los valores que figuran en el anexo IV, cualquier otra herramienta equivalente o instrumento de medición directa o indirecta, o cualquier criterio o valor autorizado por la autoridad competente.

8. La evacuación del purín desde los alojamientos al sistema de almacenamiento deberá realizarse con una frecuencia adecuada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 30-12-2022