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Articulo 10 Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional

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Artículo 10. Internamiento

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1. Los Estados miembros no internarán a una persona por la única razón de que sea un solicitante o por razón de su nacionalidad. El internamiento solo se basará en uno o varios de los motivos de internamiento enumerados en el apartado 4. El internamiento no tendrá carácter punitivo.

2. Cuando resulte necesario, sobre la base de una evaluación individual de cada caso, los Estados miembros podrán internar a un solicitante siempre que no se puedan aplicar efectivamente medidas menos coercitivas.

3. Cuando internen a un solicitante, los Estados miembros tendrán en cuenta todos señales visibles, declaraciones o comportamientos que indiquen que el solicitante tiene necesidades de acogida particulares. Cuando aún no haya finalizado la evaluación prevista en el artículo 25, esta se deberá completar sin demora indebida y sus resultados se tendrán en cuenta para decidir si continúa el internamiento o si es necesario adaptar las condiciones de internamiento.

4. Un solicitante solo podrá ser internado por uno o varios de los siguientes motivos:

a) para determinar o verificar su identidad o nacionalidad;

b) para determinar los elementos en que se basa la solicitud de protección internacional que no podrían obtenerse sin el internamiento, en particular cuando exista riesgo de fuga;

c) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales impuestas al solicitante mediante una decisión individual de conformidad con el artículo 9, apartado 1, en aquellos casos en que no haya cumplido dichas obligaciones y siga existiendo riesgo de fuga;

d) para decidir, en el marco de un procedimiento fronterizo de conformidad con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2024/1348, sobre el derecho del solicitante a entrar en el territorio;

e) cuando el solicitante sea internado como parte de un procedimiento de retorno con arreglo a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14), para preparar el retorno, o ejecutar el proceso de expulsión, y el Estado miembro pueda demostrar sobre la base de criterios objetivos -en particular, que el solicitante ya ha tenido la oportunidad de acceder al procedimiento de protección internacional- que hay motivos razonables para pensar que el solicitante únicamente formula la solicitud de protección internacional para retrasar o frustrar la ejecución de la decisión de retorno;

f) cuando así lo exija la protección de la seguridad nacional y el orden público;

g) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento (UE) 2024/1351.

Los motivos de internamiento a que se refiere el párrafo primero quedarán establecidos en el Derecho nacional.

5. Los Estados miembros garantizarán que en su Derecho nacional se establezcan normas que ofrezcan alternativas al internamiento, como su contacto periódico con las autoridades, el depósito de una fianza o la obligación de permanecer en un lugar asignado.