Articulo 10 Juventud de Navarra
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Artículo 10. Los Planes de Juventud.

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1. Las Administraciones Públicas de Navarra podrán aprobar Planes de Juventud referidos a su respectivo ámbito territorial. Dichos Planes, que podrán tener carácter autonómico o local, tendrán como finalidad la aplicación y el desarrollo de la Estrategia Foral de Juventud, y en ellos se fijarán las prioridades para hacer frente a los desafíos y oportunidades de la juventud, de una manera igualitaria entre mujeres y hombres.

2. Los Planes de Juventud que se aprueben deberán respetar los principios generales enunciados en el artículo 3 de esta Ley Foral y, como mínimo, deberán cumplir los siguientes requisitos.

a) Deberán tener un carácter integral, universal y transversal, refiriéndose a las materias y problemáticas que afecten a la juventud.

b) En su elaboración se contará con la participación de la población joven y de las entidades juveniles que la representen, con carácter previo a su aprobación definitiva, a través del diálogo estructurado.

c) Deberán contar con una memoria valorada económicamente, con un calendario de desarrollo y con la financiación suficiente y adecuada a los objetivos cuya consecución se pretende.

d) Deberá realizarse una evaluación y seguimiento permanente de las políticas y acciones establecidas en el Plan. Asimismo, se realizará una evaluación en profundidad coincidiendo con la mitad del periodo de duración del Plan.

3. Los planes que en otras materias elabore la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y que estén relacionados con la realidad juvenil tendrán en consideración la perspectiva de la edad.

4. La Administración de la Comunidad Foral impulsará y respaldará a las entidades locales en la elaboración de Planes Locales de Juventud.