Articulo 10 Intervención ... de la PAC

Articulo 10 Intervención Sectorial Vitivinícola en el marco del Plan Estratégico de la PAC

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Artículo 10. Asignación de fondos.

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1. Las comunidades autónomas remitirán mediante escrito firmado por el Director General competente, a la Subdirección General de Frutas Hortalizas y Vitivinicultura, antes del 1 de mayo de cada año, las necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente de acuerdo con el anexo III.

2. Dichas necesidades estarán basadas en el 50/%, o 75/% para las regiones menos desarrolladas, del importe total solicitado de las operaciones de nuevas solicitudes admisibles a financiar en el ejercicio financiero siguiente, más la estimación de los pagos pendientes del ejercicio financiero en curso o ejercicios financieros anteriores que tendrán que efectuarse en el ejercicio financiero siguiente.

3. Una vez conocidas las necesidades financieras para la reestructuración y reconversión de viñedos de cada ejercicio financiero, la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme al artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, teniendo en cuenta la información remitida por las comunidades autónomas prevista en el apartado anterior, acordará la asignación de fondos para cada comunidad autónoma para el ejercicio financiero siguiente y el presupuesto comprometido para el segundo ejercicio siguiente en el caso de operaciones bienales. Dicha asignación se realizará teniendo en cuenta, los criterios de reparto acordados entre las comunidades autónomas y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de la reasignación posterior de fondos que se realizará, en su caso, según lo dispuesto en el artículo 12.3 y el artículo 73.

La distribución territorial de los fondos queda condicionada al cumplimiento por parte de la autoridad competente de los requisitos de este real decreto.

4. La asignación de fondos que reciba cada comunidad autónoma para el ejercicio financiero siguiente deberá ser distribuida de la siguiente forma:

a) En primer lugar, la comunidad autónoma deberá tomar de la misma los fondos que estime necesarios para atender los pagos pendientes del ejercicio financiero en curso o ejercicios financieros anteriores que vayan a efectuarse en el ejercicio financiero siguiente.

b) Los fondos restantes constituirán el presupuesto disponible para que esa comunidad autónoma apruebe las operaciones admisibles de nuevas solicitudes de ayuda presentadas en la última convocatoria de ayudas, conforme a lo establecido en el artículo 11.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-10-2022 en vigor desde 27-10-2022