Articulo 10 interoperabil...o de la UE

Articulo 10 interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la UE

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Artículo 10. Procedimiento para la utilización de la declaración «CE» de conformidad e idoneidad para el uso

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1. Para expedir la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, el fabricante, o su representante autorizado deberá aplicar las disposiciones previstas en las ETI respectivas.

2. Cuando la ETI correspondiente lo requiera, la evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad será tramitada por el organismo notificado ante el cual el fabricante, o su representante autorizado hayan presentado la solicitud de dicha evaluación.

3. Si los componentes de interoperabilidad son objeto de otros actos jurídicos de la Unión relativos a otras materias, la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso indicará que dichos componentes de interoperabilidad cumplen también los requisitos de tales actos jurídicos.

4. Si tanto el fabricante como su representante autorizado incumplen las obligaciones señaladas en los apartados 1 y 3, estas incumbirán a toda persona que ponga en el mercado los componentes de interoperabilidad. A efectos de la presente Directiva, las mismas obligaciones se aplicarán a cualquier persona que monte los componentes de interoperabilidad, o parte de los mismos de origen distinto, o los fabrique para su propio uso.

5. Si un Estado miembro comprueba que se ha expedido indebidamente la declaración «CE», garantizará que el componente de interoperabilidad no se ponga en el mercado. En ese caso, el fabricante o su representante autorizado tendrá la obligación de modificar el componente de interoperabilidad para que sea conforme, en las condiciones que establezca dicho Estado miembro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-05-2016 en vigor desde 15-06-2016