Articulo 10 Integridad y ...la energía

Articulo 10 Integridad y transparencia del mercado mayorista de la energía

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Artículo 10. Intercambio de información entre la Agencia y otras autoridades

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1. La Agencia establecerá mecanismos para compartir la información que reciba de conformidad con el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 con la Comisión, las autoridades reguladoras nacionales, las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades nacionales en materia de competencia, la AEVM y Eurofisc, así como otras autoridades pertinentes, a escala de la Unión. Antes de establecer tales mecanismos, la Agencia consultará a dichas autoridades.

La Agencia solo dará acceso a los mecanismos mencionados en el apartado 1 a las autoridades que hayan establecido sistemas que permitan a la Agencia cumplir los requisitos del artículo 12, apartado 1.

2. Las autoridades reguladoras nacionales establecerán mecanismos para compartir la información que reciban de conformidad con el artículo 7, apartado 2, y el artículo 8 con las autoridades financieras competentes de los Estados miembros, las autoridades nacionales en materia de competencia, las autoridades tributarias nacionales y otras autoridades pertinentes, a escala nacional. Antes de establecer tales mecanismos, la autoridad reguladora nacional consultará a la Agencia y a dichas autoridades sobre tales mecanismos, a menos que dichos mecanismos se hayan establecido antes del 7 de mayo de 2024. Cuando proceda, la Agencia fijará directrices no vinculantes para facilitar el establecimiento de tales mecanismos por parte de las autoridades reguladoras nacionales.

Las autoridades reguladoras nacionales solo darán acceso a los mecanismos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a las autoridades que hayan establecido sistemas que permitan a las autoridades reguladoras nacionales cumplir los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 1.

3. Los registros de operaciones registrados o reconocidos en virtud de la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones pondrán a disposición de la Agencia toda la información pertinente que hayan recopilado en relación con los productos energéticos al por mayor y los derivados de los derechos de emisión.

La AEVM remitirá a la Agencia los listados de operaciones con productos energéticos al por mayor que hayan recibido en virtud del artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE y de la legislación de la Unión aplicable en materia de operaciones con derivados, contrapartes centrales y registros de operaciones. Las autoridades competentes que reciban informes sobre operaciones con productos energéticos al por mayor de conformidad con el artículo 25, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE los transmitirán a la Agencia.

La Agencia y las autoridades responsables de la supervisión del comercio de derechos de emisión o de los derivados relacionados con estos derechos cooperarán entre sí y establecerán mecanismos adecuados que brinden a la Agencia acceso a los registros de operaciones en tales derechos y derivados en aquellos casos en que dichas autoridades recopilen información sobre esas operaciones.