Articulo 10 Indicaciones ... agrícolas

Articulo 10 Indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas

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Artículo 10. Fase nacional del procedimiento de inscripción en el registro

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1. Una solicitud de inscripción en el registro de una indicación geográfica relativa a un producto originario de la Unión se dirigirá a las autoridades competentes del Estado miembro del que dicho producto sea originario.

2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 deberá contener:

a) el pliego de condiciones;

b) el documento único, y

c) la documentación complementaria a que se refiere el artículo 12, apartado 1.

3. El Estado miembro examinará la solicitud de inscripción en el registro con el fin de verificar que cumple las condiciones para dicha inscripción establecidas en las disposiciones respectivas aplicables al vino, las bebidas espirituosas o los productos agrícolas, en su caso.

4. Como parte del examen a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, el Estado miembro de que se trate llevará a cabo un procedimiento nacional de oposición. El procedimiento nacional de oposición garantizará la publicación de la solicitud de inscripción en el registro, con excepción de los documentos mencionados en el artículo 12, apartado 1, letras b) y c), y establecerá un plazo mínimo de un mes a partir de la fecha de publicación para que cualquier persona física o jurídica que posea un interés legítimo y se halle establecida o sea residente en el Estado miembro de origen del producto de que se trate pueda formular oposición contra la solicitud de registro en dicho Estado miembro.

5. El Estado miembro de que se trate establecerá las modalidades del procedimiento de oposición. Dichas modalidades podrán incluir criterios para la admisibilidad de una oposición, un período de consulta entre la agrupación de productores solicitante y cada oponente, y la presentación de un informe de la agrupación de productores solicitante sobre el resultado de las consultas, incluido cualquier cambio que la agrupación de productores solicitante haya introducido en la solicitud de inscripción en el registro.

6. Si, tras el examen de la solicitud de inscripción en el registro y la evaluación de los resultados de cualquier oposición que se haya recibido y de cualquier modificación de la solicitud que se haya acordado con la agrupación de productores solicitante, el Estado miembro de que se trate considera que se cumplen los requisitos del presente Reglamento, podrá adoptar una decisión favorable y presentar una solicitud de registro en la fase de la Unión con arreglo al artículo 13.

7. El Estado miembro de que se trate se asegurará de que cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada disponga de la posibilidad de interponer un recurso. El Estado miembro de que se trate garantizará también la publicación de la decisión favorable y del pliego de condiciones correspondiente, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos.

8. En el caso de la solicitud conjunta a que se refiere el artículo 9, apartado 4, la solicitud se dirigirá a todos los Estados miembros de que se trate y los procedimientos nacionales conexos, incluida la fase de oposición, se llevarán a cabo en todos esos Estados miembros.