Articulo 10 Fundaciones de Cantabria
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Artículo 10. Composición del patronato.

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1. El patronato estará constituido por un mínimo de tres patronos o patronas, que elegirán entre ellos un presidente o presidenta, si no estuviera prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los estatutos.

2. El patronato deberá nombrar un secretario o secretaria, si no estuviera prevista de otro modo la designación del mismo en la escritura de constitución o en los estatutos, cargo que podrá recaer en una persona ajena a aquel, en cuyo caso tendrá voz, pero no voto, y a quien corresponderá la certificación de los acuerdos del patronato.

Los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria no podrán ser ejercidos por la misma persona.

3. Podrán ser nombrados miembros del patronato, de acuerdo con los estatutos, personas físicas que tengan plena capacidad de obrar y no estén inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos.

4. Las personas jurídicas podrán formar parte del patronato y deberán designar como representantes en el patronato, a una o varias personas físicas mediante acuerdo de su órgano competente. El desempeño del cargo de patrono o patrona no podrá simultanearse con la condición de representante de una persona jurídica que haya sido designada patrona de la misma Fundación.

Una persona física no podrá ejercer la representación de más de una persona jurídica en el mismo patronato.

5. Las personas físicas podrán ser nombrados miembros del patronato, o representantes de los mismos, por razón del cargo. En este caso el plazo de su mandato será el de permanencia en el cargo por razón del cual fueron nombrados.

6. En caso de que, de acuerdo con los estatutos, la facultad de nombrar patronos o patronas le corresponda a una persona jurídica pública, deberá constar el cargo por razón del cual el patrono o patrona es nombrado.

7. El cargo de patrono o patrona que recaiga en persona física deberá ejercerse personalmente. No obstante, podrá actuar en su nombre y representación otro patrono o patrona por él designado. Esta actuación será siempre para actos concretos y deberá ajustarse a las instrucciones que, en su caso, la persona representada formule por escrito. Dicha representación deberá ser comunicada, en su caso, al Protectorado o Registro de Fundaciones.

Podrá actuar en nombre de quien fuera llamado a ejercer la función de patrono o patrona por razón del cargo que ocupare en otras entidades o instituciones, la persona a quien corresponda la sustitución en dicho cargo, o aquella otra dependiente de la misma entidad o institución que el patrono o patrona designe por escrito. Dicha representación deberá ser comunicada al Protectorado o Registro de Fundaciones. Lo dispuesto en este párrafo resulta de aplicación a los representantes de personas jurídicas en el patronato, que hayan sido designados como representantes por razón de un cargo.

8. Los patronos o patronas ejercerán su cargo gratuitamente sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el cargo les ocasione en el ejercicio de su función.

9. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, y salvo que las personas fundadoras hubiesen dispuesto lo contrario, el patronato podrá fijar una retribución adecuada a aquellos patronos o patronas que presten a la Fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del patronato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2020 en vigor desde 04-08-2020